REAL DECRETO 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Octubre de 2002
MarginalBOE-A-2002-19270
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La reglamentación comunitaria ha previsto distintos sistemas de ayudas directas a los productores de diversos cultivos como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados y como medio para conseguir los objetivos que el artículo 33 del Tratado de la Comunidad Europea asigna a la Política Agrícola Común.

Varios de los sistemas de ayudas directas se basan en pagos por superficie cultivada, ligados a determinados requisitos de necesario cumplimiento para poder beneficiarse de los mismos.

El Reglamento (CE) número 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, dispone la concesión de un pago por hectárea a los cultivos relacionados en el anexo I (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo destinado a la producción de fibras), tanto ala siembra como ala retirada de cultivo correspondiente.

El Reglamento (CE) número 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, dispone la concesión de un pago compensatorio por hectárea a los productores comunitarios de arroz.

El Reglamento (CE) número 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica a favor de determinadas leguminosas de grano, dispone la concesión de un pago por superficie a los productores comunitarios de leguminosas de grano.

A todas las ayudas previstas en los Reglamentos anteriormente citados les es de aplicación el Reglamento (CEE) número 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

Por otra parte, con objeto de simplificar los procedimientos de gestión y de control, en las solicitudes de ayuda por superficies del Sistema de Control Integrado se incluyen también las declaraciones preceptivas de superficies de los siguientes regímenes de ayuda:

Reglamento (CE) número 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre ayuda a la producción de algodón.

Reglamento (CEE) número 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.

El Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, establece la normativa básica sobre el pago de estas ayudas. Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la normativa comunitaria, este Real Decreto ha necesitado ser modificado en diversas ocasiones. La aplicación de un régimen simplificado, introducida en el año 2001 en el Reglamento 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común, de aplicación voluntaria por los Estados miembros, aconseja efectuar determinadas modificaciones en este Real Decreto.

Por otro lado, la experiencia en la aplicación de la normativa conduce a que por parte de diferentes Comunidades Autónomas se hayan sugerido ciertas mejoras en las disposiciones establecidas, que conviene introducir.

Se considera, por tanto, conveniente, por razones de seguridad jurídica, derogar el Real Decreto 1893/1999, redactando un nuevo texto que recoja todas las modificaciones efectuadas hasta la fecha y en el que se introduzcan algunas modificaciones que facilitarán la aplicación de sus disposiciones y el control de las posibles superaciones de las superficies, teniendo en cuenta las del régimen simplificado.

El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar la normativa básica sobre las ayudas a que se refieren los Reglamentos comunitarios citados anteriormente, a partir de la campaña de comercialización 2003/2004.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.8 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayudas comunitarios:

    1. Pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) número 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

    2. Pagos compensatorios a los productores de arroz, establecidos en el Reglamento (CE) número 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz.

    3. Pagos por superficie a los productores de leguminosas de grano, establecidos en el Reglamento (CE) número 1 577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano.

  2. Asimismo, este Real Decreto establece las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) número 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

  1. 'Explotación': El conjunto de unidades de producción de un mismo titular en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

  2. 'Titular de la explotación': El productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio español.

  3. 'Parcela agrícola': La superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

    Se considerará como parcela agrícola a la que contenga a su vez árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las labores de barbecho, en caso de que sea afectada a la cumplimentación del requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona.

  4. 'Solicitud de ayuda por superficie': Solicitud para el pago de las ayudas correspondientes a los regímenes contemplados en el párrafo a) y en el inciso tercero del párrafo b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) número 3508/92, incluida la declaración de otras utilizaciones de las superficies, especialmente la declaración de superficie forrajera en relación con las solicitudes de ayuda por ganado.

  5. 'Utilización': La utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

  6. 'Superficie determinada': Superficie que cumple todas las condiciones fijadas en las normas para la concesión de la ayuda.

  7. 'Superficie forrajera': La superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:

    1. Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

    2. Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 1 7 del Reglamento (CE) número 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, y del artículo 19 del Reglamento (CE) número 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

    3. Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

    Las superficies forrajeras incluirán las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, debiendo comprender, al menos, un 50 por 100 de 'tierra de pastoreo', cuando el solicitante se acoja al pago por extensificación y, en este caso, las superficies dedicadas a cultivos herbáceos no serán consideradas como forrajeras.

  8. 'Tierras de pastoreo': La superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado).

    La clasificación de las tierras de pastoreo que efectúen las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial incluirá, como mínimo, una descripción general de las superficies y de las condiciones de aprovechamiento de la tierra por el ganado.

Artículo 3 Fechas límite de siembra.

Las fechas límite de siembra para los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) número 1251/1999 y para el arroz son las siguientes:

  1. 31 de mayo, para todos los cultivos herbáceos, excepto el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

  2. 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

  3. 30 de junio, para el arroz.

CAPÍTULO II Pagos por superficie Artículos 4 a 22
SECCIÓN 1.a PAGOS POR SUPERFICIE A LOS PRODUCTORES DE LOS CULTIVOS HERBÁCEOS INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO (CE) NÚMERO 1251/1999 Artículos 4 a 19
Artículo 4 Plan de regionalización e índices de barbecho.
  1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por Comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo 1.

  2. Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo de secano -expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas acogidas al sistema de cultivos herbáceos-que han de respetarse con carácter general, para poder beneficiarse de los pagos por superficie, son los que figuran en la última columna del anexo 1 (2.a parte), diferenciados por Comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal, en su caso. Si en la declaración de cada agricultor, correspondiente a cada campaña, no se respetara este valor, con una franquicia de 10 puntos, el conjunto de la superficie para la que se solicita la ayuda será ajustado de forma proporcional a esa diferencia, hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente a esa comarca. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinadas explotaciones agrícolas incluidas en cada comarca.

Artículo 5 Subsuperficies de base.

Las superficies básicas nacionales de secano y de regadío, fijadas en el Reglamento (CE) número 2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las Comunidades Autónomas, y cuya dimensión es la que figura en el anexo 2.

Artículo 6 Pagos por superficie en regadío.

A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas agrícolas catastradas como de regadío o, en su defecto, las quefigurasen inscritas como de regadío en un registro público establecido por la Comunidad Autónoma competente, antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos de cada campaña a que se refiere el artículo 25 del presente Real Decreto.

Artículo 7 Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 31 de octubre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de las solicitudes presentadas y depuradas como consecuencia de los controles realizados hasta esa fecha, calculará y comunicará a las Comunidades Autónomas, en caso de superación de las superficies básicas nacionales o regionales, la tasa de penalización correspondiente. A tal efecto, se tendrán en cuenta las superficies acogidas al régimen simplificado previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) número 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común.

Artículo 8 Requisitos para optara los pagos por superficie a los productores de oleaginosas.
  1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán:

    1. Utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Para las siembras de oleaginosas sólo podrá utilizarse semilla certificada. En todo caso, los agricultores han de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 2316/1999. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo 3.

    2. Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener éste, como mínimo, durante el período contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) número 2316/1999.

  2. Los agricultores tendrán a disposición de los órganos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado anterior, como etiquetas de semillas, facturas de las mismas, de herbicidas, de abonos, de alquiler de maquinaria, y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 9 Requisitos para optar al pago suplementario al trigo duro y a la ayuda especial.
  1. Para poder optar al suplemento del pago por superficie al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicho suplemento deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo 4 de este Real Decreto, con los límites máximos establecidos en el mismo.

  2. Podrán acogerse a la ayuda especial, por una superficie máxima garantizada de 4.000 hectáreas, las explotaciones situadas en las comarcas agrarias definidas en el Plan de regionalización productiva de España que figuran en el anexo 5.

  3. Los productores de trigo duro que opten al suplemento del pago por superficie o ala ayuda especial deberán:

  1. Recibir el correspondiente pago por superficie como cereal.

  2. Utilizar en la siembra únicamente semilla certificada, al menos en las dosis de siembra establecidas, y aportar junto con la solicitud de ayuda la prueba de su utilización. En caso de que la cantidad de semilla utilizada sea inferior a la exigida para la región de que se trate, únicamente se validará la superficie calculada en función de la dosis de siembra exigida, en la forma que se dispone en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) número 2316/1999. Las dosis de siembra son las establecidas en el anexo 3 de este Real Decreto. En el caso de que el titular de la explotación demuestre que dispone de los medios tecnológicos mecánicos y

    químicos propios de la agricultura de conservación y de precisión, es decir, los exigidos por la siembra directa y/o de precisión, podrá considerarse una dosis mínima de siembra de 125 kilogramos/hectárea. Las Comunidades Autónomas podrán establecer dosis de siembra superiores a las del anexo 3, de acuerdo con las prácticas tradicionales de cultivo en su ámbito territorial.

  3. Respetar la rotación de cultivos.

    Los agricultores pondrán a disposición de los organismos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto a los apartados anteriores, como facturas, etiquetas de semillas y cualquier otro elemento justificativo que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 10 Superficies excluidas del derecho al suplemento del pago y ala ayuda especial al trigo duro.

Quedan excluidas del suplemento del pago y de la ayuda especial al trigo duro las superficies de regadío, tal como se definen en el artículo 6 del presente Real Decreto. No obstante, los titulares de explotaciones de regadío en zonas tradicionales, que hubieran percibido el suplemento de pago por superficies de regadío en las campañas de comercialización 1997/1998 ó 1998/1999, podrán cultivar trigo duro en regadío en una superficie máxima igual a la mayor por la que percibió el suplemento en el periodo comprendido entre las campañas 1993/1994 y 1998/1999, ambas inclusive. En todo caso, han de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 9.

Artículo 11 Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibra se supeditará:

  1. Al depósito, a más tardar el 15 de septiembre siguiente a la presentación de la solicitud, de una copia del contrato o del compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

  2. A la utilización de semillas de las variedades que figuran en el anexo XII del Reglamento (CE) número 2316/1999 a fecha 1 5 de mayo anterior a la campaña por la cual se solicite el pago. En lo que respecta al cáñamo, deberá utilizarse semilla certificada, adjuntando las etiquetas oficiales al presentar la solicitud. En el caso del lino, las etiquetas podrán ser sustituidas por cualquier otro documento reconocido equivalente. Cuando la siembra se realice después de la fecha límite de presentación de solicitudes, ambos documentos se presentarán a más tardar el 30 de junio siguiente. Las dosis mínimas figuran en el anexo 3.

  3. A diferenciar las parcelas del cáñamo según las variedades utilizadas.

Artículo 12 Modalidades de retirada de tierras.
  1. El requisito de la retirada obligatoria de tierras establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1251/1999 podrá cumplirse mediante las siguientes modalidades:

    1. Retirada fija, que implica un compromiso de retirada de las parcelas afectadas durante un periodo plurianual no superior a cinco años, aplicándose lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) número 2316/1999.

    2. Retirada libre, que no exige ningún compromiso plurianual respecto a las parcelas que han de retirarse del cultivo.

  2. Tiene la consideración de retirada voluntaria la realizada en un porcentaje superior al establecido por la reglamentación comunitaria como obligatorio. La retirada voluntaria podrá alcanzar hasta el 10 por 100 de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o en regadío, respectivamente, en el marco del Reglamento (CE) número 1251/1999. En este caso, el titular de la explotación puede recibir una compensación idéntica ala establecida para la retirada obligatoria.

  3. No obstante, se podrá superar la suma del porcentaje obligatorio de la correspondiente campaña y el 10 por 100 del voluntario, con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada, en los siguiente casos:

    1. Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

    2. Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

  4. Aquellos productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, en función de los rendimientos determinados en el Plan de regionalización productiva de España para la comarca y tipo de cultivo que figure en la solicitud, no estarán obligados a retirar tierra de la producción. Por tanto, toda la retirada de cultivo que realicen tiene la consideración de voluntaria y, en consecuencia, ha de respetar el límite establecido para la misma.

Artículo 13 Aplicación del principio de proporcionalidad.
  1. La solicitud de pagos por superficie para una región con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de al menos el porcentaje obligatorio fijado para cada campaña.

  2. No obstante, pueden considerarse las siguientes excepciones:

    1. En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producción de secano y de regadío, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadío podrá efectuarse total o parcialmente en secano. El número de hectáreas a retirar en secano deberá ajustarse en función de la relación de rendimientos entre las regiones de que se trate, no siendo en este supuesto necesario el respeto al límite establecido en el apartado 3 del artículo 12 del presente Real Decreto.

    2. La retirada obligatoria correspondiente a una determinada región de producción puede realizarse en otra región de producción de la misma explotación con diferente rendimiento siempre que sus regiones sean limítrofes. La superficie a retirar total o parcialmente en otra región debe ajustarse en función de la relación de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos hectáreas que las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de las superficies de la explotación para las que se solicitan pagos por superficie en el marco del Reglamento (CE) número 1251/1999.

    3. Cuando la superficie a retirar en una región sea como máximo de 2 hectáreas, podrá realizarse la retirada en otra región de producción, ajustando la superficie en función de los rendimientos.

  3. En ningún caso podrá trasladarse la obligación de retirada de tierras de secano a tierras de regadío.

Artículo 14 Condiciones que deben cumplirlas tierras retiradas.

Para poder percibir los pagos correspondientes en las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho, de acuerdo con las siguientes directrices:

  1. El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, la aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

  2. Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

  3. En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto de cada campaña, ni dar lugar, antes del 1 5 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a su comercialización, excepto en aquellas zonas en las que la trashumancia sea una práctica cultural tradicional.

  4. En el caso de incumplimiento de estos extremos, el titular de la explotación perderá total o parcialmente el derecho a los beneficios del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos y ala retirada del cultivo.

Artículo 15 Corrección de la superficie con derecho a pagos.

Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido como de retirada obligatoria respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicarán las disposiciones recogidas en el artículo 21 del Reglamento (CE) número 2316/1999.

Artículo 16 Utilización de las tierras retiradas de la producción para cultivos con destino no alimentario.
  1. En las superficies retiradas, los productores pueden cultivar, con fines distintos al consumo humano o animal, las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CE) número 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1251/1999, en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie, excepto si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, en cuyo caso no se percibirá el pago correspondiente a la retirada.

  2. De no cumplirse las condiciones reglamentarias no se podrán considerar las parcelas en cuestión como retiradas, no teniendo derecho al pago por retirada de dichas parcelas según lo previsto en el Reglamento (CE) número 2419/2001, y ajustando las superficies con derecho a ayuda de cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras, en función de la superficie 'determinada' de retirada. La Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie informará a los agricultores de los rendimientos representativos correspondientes a la campaña, antes de las fechas especificadas en el artículo 9 del Reglamento (CE) número 2461/1999.

  3. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:

    1. 'Solicitante': La persona que solicite el pago por superficie al que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) número 1251/1999.

    2. 'Primer transformador': El usuario de las materias primas que proceda a la primera transformación de éstas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) número 2461/1999.

    3. 'Receptor': Toda persona firmante del contrato dispuesto en la normativa comunitaria que compre por cuenta propia las materias primas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) número 2461/1999, y destinadas a los usos finales previstos en el anexo III del mismo.

  4. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) número 2461/1999, los titulares de las explotaciones deberán formalizar con un receptor o primer transformador un único contrato por materia prima cultivada, de acuerdo con las prescripciones del artículo 4 del citado Reglamento, y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda 'superficies'.

  5. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CE) número 2461/1999, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda 'superficies', un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo III de dicho Reglamento.

  6. Las obligaciones de los titulares de las explotaciones, de los receptores y primeros transformadores de las materias primas se recogen en el anexo 6 del presente Real Decreto.

  7. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, así como las tierras utilizadas para la producción de las mismas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, ni a las ayudas comunitarias previstas en el Reglamento (CE) número 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

Artículo 17 Obligaciones de los receptores y primeros transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CE) número 2461/1999.

Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor deberán manifestarlo, por escrito y con anterioridad a la fecha límite de presentación de los contratos, ante la Comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas.

En dicho escrito, el receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CE) número 2461/1999 y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar la información indicada en la citada normativa.

Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) número 2461/1999, y el valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de las materias primas enumeradas en el anexo I del citado Reglamento sea superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación. A estos efectos, se presentará ala Comunidad Autónoma la información necesaria relativa ala cadena de transformación, según lo previsto en el artículo 21.1 del Reglamento (CE) número 2461/1999. La valoración se efectuará según lo previsto en el artículo 14 del citado Reglamento.

Artículo 18 Superficies mínimas susceptibles de recibir los pagos.
  1. La superficie mínima por solicitud será de 0,3 hectáreas.

  2. La superficie mínima de retirada será de 0,3 hectáreas, por parcela indivisa y de una anchura de 20 metros como mínimo. La superficie puede ser inferior a 0,3 hectáreas en el caso de parcelas enteras con límites permanentes, tales como muros, setos o corrientes de agua. Las parcelas podrán tener anchura inferior a 20 metros en las zonas donde constituyan un tipo de parcelación tradicional. Las parcelas situadas junto a corrientes de agua y lagos permanentes, siempre que se ajusten a normas de control específico, tendente, en particular, a respetar el medio ambiente, podrán tener una anchura inferior a 20 metros pero superior a 10 metros.

Artículo 19 Excepciones a los solicitantes afectados por condicionantes ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) número 1251/1999, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza a nuestra agricultura determinen la aparición de anormalidades en una campaña, tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente el desarrollo normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes agroambientales previamente aprobados, las Comunidades Autónomas afectadas podrán eximir del respeto a los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 12 del presente Real Decreto a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas.

Asimismo, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas al respecto, las causas que les han dado origen y la definición geográfico-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada total, que no podrá rebasar en ningún caso el 75 por 100 de la superficie para la que se solicite los pagos.

SECCIÓN 2.a PAGOS A LOS PRODUCTORES DE ARROZ Artículos 20 a 22
Artículo 20 Requisitos de las superficies.
  1. Los pagos compensatorios se abonarán a las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o, en su defecto, las que, en esa fecha, reunían alguno de los siguientes requisitos:

    1. Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la Comunidad Autónoma competente.

    2. Haber percibido estos pagos compensatorios en la campaña 1998/1999.

  2. En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deberán haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y éste haber llegado a la floración.

  3. Las parcelas afectadas por una solicitud de pagos compensatorios a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda por superficie en la misma campaña.

Artículo 21 Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 30 de septiembre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará si se ha sobrepasado la superficie de base nacional de 104.973 hectáreas, en función de las solicitudes presentadas y depuradas en virtud de los controles ya realizados hasta esa fecha, comunicando a las Comunidades Autónomas la tasa de penalización provisional. El ajuste definitivo se comunicará antes del 1 5 de enero siguiente.

Artículo 22 Declaraciones obligatorias de productores e industriales arroceros.
  1. Los productores de arroz que se acojan al sistema de pagos compensatorios han de realizar las siguientes declaraciones:

    1. Antes del 30 de septiembre de cada campaña, declaración de existencias en su poder al 31 de agosto anterior, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).

    2. Antes del 31 de octubre de cada campaña, declaración sobre producción total y rendimientos de las diferentes variedades.

    Estas declaraciones serán presentadas ante la Comunidad Autónoma donde se haya presentado la solicitud del pago compensatorio por superficie.

  2. Asimismo, los industriales arroceros deberán realizar una declaración ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentra almacenado el arroz, antes del 30 de septiembre de cada campaña, que contenga las existencias de arroz al 31 de agosto anterior, desglosadas por tipo de arroz (redondo, medio, largo A y largo B) y grado de transformación.

    Los grados de transformación son los siguientes:

    1. Cáscara.

    2. Descascarillado (Cargo).

    3. Elaborado.

    Se expresará en la declaración si se trata de arroz producido en España, en la Unión Europea o en terceros países. Asimismo, se informará sobre si el arroz de terceros países ha sido importado bajo un régimen comercial normal o si se encuentra en régimen de tráfico de perfeccionamiento.

CAPÍTULO III Sistema integrado de gestión y control de las solicitudes de ayuda por superficie Artículos 23 a 32
SECCIÓN 1 ' SOLICITUDES DE AYUDA Artículos 23 a 27
Artículo 23 Objeto de las solicitudes.
  1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda por superficie, conteniendo todas las parcelas agrícolas de la explotación, siempre que deseen obtener en el año:

    1. Los pagos por superficie para los cultivos herbáceos contemplados en el Reglamento (CE) número 1251/1999.

    2. El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) número 3072/95.

    3. Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano, establecidas en el Reglamento (CE) número 1577/96.

    4. El precio mínimo reglamentario para el algodón, según se establece en el Reglamento (CE) número 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda ala producción del algodón.

    5. La ayuda al cultivo de lúpulo establecida por Reglamento (CEE) número 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.

  2. Asimismo, deberán presentarla los titulares que necesiten justificar la superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera y el pago por extensificación.

Artículo 24 Contenido de las solicitudes.
  1. La solicitud de ayuda, contendrá una relación de la totalidad de parcelas agrícolas y superficies forrajeras de la explotación, en la que se indicará explícitamente para cada una de ellas la 'utilización' y el régimen de ayuda aplicable.

    No obstante, las utilizaciones no comprendidas en los regímenes de ayuda indicados en el artículo 23 del presente Real Decreto o en el anexo del Reglamento (CEE) número 3508/92, podrán declararse bajo el epígrafe 'otras utilizaciones'.

  2. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la declaración explícita de las parcelas correspondientes a las utilizaciones indicadas en el anexo del Reglamento (CEE) número 3508/92, cuando dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control compatibles con el Sistema Integrado.

  3. En el caso de las superficies forrajeras declaradas a efectos de justificar la densidad ganadera y los pagos por extensificación, se deberán indicar las parcelas consideradas como 'tierras de pastoreo' y el tipo de aprovechamiento de las mismas.

  4. Las solicitudes de ayuda se cumplimentarán por los interesados en los formularios o soportes que se dispongan al efecto por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y deberán contener como mínimo la información que se recoge en el anexo 7.

  5. Las referencias identificativas de las parcelas agrícolas serán las correspondientes a las parcelas catastrales que en su totalidad o parcialmente la constituyen.

    No obstante, las parcelas agrícolas situadas en los términos municipales en los que exista el Sistema de Información Geográfica para la identificación de parcelas agrícolas (en adelante SIGPAC), creado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) número 3508/92, se identificarán mediante este sistema.

    A estos efectos, las Comunidades Autónomas publicarán los términos municipales en los que deberá utilizarse esta última referencia de las parcelas agrícolas.

Artículo 25 Lugar y plazo de presentación de las solicitudes.
  1. La solicitud de ayuda se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicada la mayor parte de la superficie de las parcelas correspondientes a las utilizaciones enumeradas en el artículo 23. Podrán presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las solicitudes de ayuda deberán presentarse en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo de cada año. No obstante, se admitirán solicitudes en los veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, reduciéndose el importe del pago un 1 por 100 salvo los casos de fuerza mayor, por cada día hábil de retraso. Las solicitudes presentadas transcurridos los veinticinco días se considerarán como no presentadas.

Artículo 26 Modificación de solicitudes.

Los titulares de explotaciones que hayan presentado solicitud de ayuda podrán modificarla sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de dicha fecha, según lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) número 3508/92 del Consejo.

Artículo 27 Comunicaciones de no siembra.

Los titulares de explotaciones agrarias que, a las fechas límite de siembra de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra fijada para cada cultivo, y en la forma siguiente:

  1. Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que se reseñarán las parcelas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.

  2. Los que no hayan realizado siembra alguna de los cultivos en cuestión en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo 8.

SECCIÓN 2.a CONTROLES Artículos 28 a 32
Artículo 28 Control de ayudas.
  1. El Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria aprobará un plan nacional de control para cada año o campaña.

    El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que considere necesario para la realización coordinada de los controles de ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) número 2419/2001.

  2. Las Comunidades Autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al plan nacional, que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

  3. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto.

  4. En el caso del algodón y el lúpulo, los controles anteriores, referidos alas superficies dedicadas a dichos cultivos, se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

Artículo 29 Superficies con derecho a pagos.

A efectos de los pagos por superficie, se tendrán en cuenta las superficies determinadas por las Comunidades Autónomas y, según proceda, las disposiciones relativas a:

  1. Los índices comarcales de barbecho para las tierras de secano que se benefician de los pagos por superficie previstos en el Reglamento (CE) número 1251/1999.

  2. Las superficies básicas nacionales y las subsuperficies básicas regionales, así como las superficies máximas garantizadas.

  3. La normativa específica aplicable a cada uno de los cultivos contemplados en el artículo 23 del presente Real Decreto.

  4. La retirada de tierras del cultivo.

  5. La utilización de tierras retiradas de cultivo para la producción de materias primas con destino no alimentario.

  6. Los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno.

Artículo 30 Resoluciones y pago.

El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la mayor parte de la superficie declarada, según se dispone en el artículo 25 del presente Real Decreto.

Artículo 31 Períodos de pago.

Las fechas de abono de los importes correspondientes a los pagos previstos en este Real Decreto serán:

  1. En el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero del año siguiente ala cosecha, los pagos por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo para la producción de fibras y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el párrafo c), y el suplemento de pago y la ayuda especial para el trigo duro.

  2. En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano.

  3. En el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de marzo del año siguiente ala cosecha, el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

  4. En el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero del año siguiente ala cosecha, los pagos compensatorios al cultivo del arroz y antes del 1 de abril, si así procede, las liquidaciones definitivas.

  5. En el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos por superficie de lúpulo.

  6. El pago definitivo de la ayuda al algodón se realizará antes de finalizar la campaña de comercialización de que se trate, una vez establecidos por la Comisión Europea los importes definitivos de las ayudas. No obstante, de forma anticipada se podrán percibir cantidades a partir del 16 de octubre como primer anticipo y del 16 de diciembre como segundo.

Artículo 32 Devolución de los pagos indebidamente percibidos.
  1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) número 2419/2001. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

  3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

El Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, quedará derogado en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.' de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Habilitación normativa.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para la adaptación de sus anejos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

  2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias para coordinar la actuación de las Comunidades Autónomas en las materias objeto de regulación por el presente Real Decreto, y, en especial, para modificar las fechas del mismo.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y será de aplicación a partir de la campaña de comercialización 2003/2004 (campaña de siembra 2002/2003).

Dado en Madrid a 4 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUELARIAS CAÑETE

ANEXO

Para ver Anexos descargar versión en formato PDF.

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