Orden PRE/1349/2014, de 25 de julio, por la que se modifican los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Julio de 2014
MarginalBOE-A-2014-7971
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

Mediante el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos. En el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, en el anexo III sobre aplicaciones exentas de la restricción del artículo 6.1, y en el anexo IV referido a las aplicaciones exentas de la restricción del uso de sustancias prohibidas específicas para los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control, se transponen, respectivamente, los anexos III y IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

En uso de la facultad contenida en el artículo 5 de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, la Comisión Europea mediante actos delegados ha procedido a modificar los anexos III y IV para adaptarlos al progreso técnico mediante dieciséis Directivas Delegadas de la Comisión, de 18 de octubre de 2013, cuya numeración va desde la 2014/1/UE hasta la 2014/16/UE y, más recientemente, mediante otras ocho Directivas Delegadas de la Comisión de 13 de marzo de 2014, de la 2014/69/UE a la 2014/76/UE.

Procede, por tanto, la modificación de los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, para dar cumplimiento a la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las veinticuatro directivas delegadas mencionadas. El Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, en la disposición final cuarta apartado primero, faculta a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Industria, Energía y Turismo, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a dictar, conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación del citado real decreto, y, en su segundo apartado, faculta a los mismos a introducir en los anexos cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para mantener los anexos adaptados a las innovaciones técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Dado que todas las directivas delegadas que se transponen comparten el carácter de innovación técnica previsto en la disposición final cuarta apartado segundo del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, se considera que el instrumento adecuado para su incorporación a nuestro ordenamiento es la orden ministerial.

En la elaboración de esta orden se ha seguido el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados y se ha sometido el proyecto al trámite de participación pública en materia de medio ambiente establecido en el artículo 16 en conexión con el artículo 18.1.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materias de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Asimismo, se ha recabado el preceptivo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente en virtud del artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Modificación del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.

Los anexos III y IV del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, quedan modificados en los siguientes términos:

Uno. El anexo III queda modificado como sigue:

  1. Se añade un nuevo subapartado 1.g) con la siguiente redacción:

    1.g) Para usos generales de alumbrado, ‹ 30W con una vida útil igual o superior a 20.000 h: 3,5 mg. Expira el 31 de diciembre de 2017.

  2. Se añade un nuevo subapartado 4.g) que queda redactado como sigue:

    4.g) Mercurio en tubos luminosos de descarga de fabricación artesanal utilizados en rótulos, dispositivos de iluminación decorativa o arquitectónica y especializada y creaciones de iluminación artística, sin sobrepasar las cantidades siguientes:

    1.º 20 mg por par de electrodos + 0,3 mg por cm de longitud del tubo, pero no más de 80 mg, para aplicaciones de exterior y para aplicaciones de interior expuestas a temperaturas inferiores a 20 ºC,

    2.º 15 mg por par de electrodos + 0,24 mg por cm de longitud del tubo, pero no más de 80 mg, para todas las demás aplicaciones de interior.

    Expira el 31 de diciembre de 2018.

  3. Se añade un nuevo apartado 41 con la siguiente redacción:

    41. Plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores, que, por razones técnicas, deben instalarse directamente sobre el cárter o el cilindro de los motores de combustión portátiles, o en el interior de dichos componentes (clases SH:1, SH:2, SH:3 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera). Expira el 31 de diciembre de 2018.

    Dos. El anexo IV queda redactado como sigue:

    ANEXO IV. Aplicaciones exentas de la restricción del artículo 6.1, específica para los productos sanitarios y los instrumentos de vigilancia y control

    Equipos que utilicen o detecten radiaciones ionizantes:

    1. Plomo, cadmio y mercurio en detectores de radiaciones ionizantes.

    2. Rodamientos de plomo en tubos de rayos X.

    3. Plomo en dispositivos de amplificación de radiaciones electromagnéticas: placa microcanal y placa capilar.

    4. Plomo en frita de vidrio de los tubos de rayos X e intensificadores de imagen y plomo en aglutinante de frita de vidrio para el ensamblaje de láseres de gas y tubos de vacío que conviertan las radiaciones electromagnéticas en electrones.

    5. Plomo en blindaje para radiaciones ionizantes.

    6. Plomo en objetos de prueba de rayos X.

    7. Cristales de difracción de rayos X de estearato de plomo.

    8. Fuente de isótopo radiactivo de cadmio para espectómetros portátiles de fluorescencia de rayos X.

    Sensores, detectores y electrodos:

    1a. Plomo y cadmio en electrodos selectivos de iones incluido el...

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