RESOLUCION DE 19 DE OCTUBRE DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Xxii convenio colectivo interprovincial de la Empresa «banco hipotecario de España, sociedad anonima».

MarginalBOE-A-1994-24330
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XXII Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima» (número de código 9000642), que fue suscrito con fecha 29 de septiembre de 1994, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por los designados por el Comité Intercentros, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de octubre de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XXII CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE TRABAJO DEL BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA PARA EL BIENIO 1994/1995

TITULO I Artículos 1 y 2

Ambito de aplicación

Artículo 1 Ambito del Convenio.
  1. Ambito personal.-El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español, a todo el personal que mediante el correspondiente contrato de trabajo preste sus servicios al Banco, cualquiera que sea el centro de trabajo donde se efectúe dicha prestación, que exista en la actualidad o pueda crearse en el futuro.

    Excepcionalmente, será de aplicación a aquellas personas que durante el año 1994 hayan extinguido su relación laboral con el Banco antes de la firma de este Convenio por razón de fallecimiento o de jubilación forzosa.

  2. Exclusiones.-Quedan excluidas del presente Convenio Colectivo las relaciones a que se refieren los artículos 1., número 3, y 2., número 1, letra a) del Estatuto de los Trabajadores, y de modo expreso:

    1. Las relaciones existentes entre el Banco y el Presidente, el Consejero Delegado y demás miembros del Consejo de Administración.

    2. Las personas que desempeñen funciones de alta dirección y otros cargos directivos de libre designación y cese por parte del Banco siempre que las retribuciones del cargo sean superiores a las que les correspondería percibir, en su caso, por su categoría laboral de Convenio.

    3. El personal de profesiones y oficios que reciba retribuciones a tanto alzado, por horas o por trabajos realizados.

    4. El personal que desarrolle su actividad laboral o profesional en el Banco con ocasión de servicios que éste tenga contratados o contrate con otras empresas o con particulares, así como el personal que el Banco contrate para prestar dicha actividad en industrias, empresas o inmuebles ajenos a la actividad bancaria y de los que tenga la posesión o propiedad.

  3. Plazo de vigencia.-El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente de su firma y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1994.

    La vigencia del Convenio se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995 y se considerará automáticamente denunciado en dicha fecha.

  4. Compensación y absorción.

  5. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de la empresa.

  6. Quedarán absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos.

Artículo 2 Comisión Paritaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2, e) del Estatuto de los Trabajadores, y con idéntico término al de la vigencia del Convenio, se crea una Comisión Paritaria con el cometido específico de conocer y pronunciarse sobre cuantas cuestiones de interpretación del mismo le sean formalmente sometidas.

Las discrepancias que pudieran producirse en el seno de esta Comisión se resolverán por mayoría de votos entre los miembros de la misma. De resultar empate en dicha votación, la parte interesada planteará, si lo estima conveniente, la oportuna reclamación ante la jurisdicción laboral.

Esta Comisión estará formada por los siguientes Vocales, tres en representación de la empresa y otros tres en la de los trabajadores:

En representación de la empresa:

Don Ricardo Lovelace Guisasola.

Don Manuel Ontañón Carrera.

Don Ramón González Tourón.

En representación de los trabajadores:

Doña María del Carmen Rubio Clavé.

Doña Casimira González Amado.

Don José María Lobregad Collado.

TITULO II Artículos 3 y 4

Organización del trabajo

Artículo 3 Organización del trabajo.

La organización del trabajo, dentro de las normas de este Convenio y de las disposiciones legales de aplicación, corresponde de modo exclusivo a los órganos de gobierno y Dirección del Banco.

Funcionalmente, el Banco estará dividido en las unidades jerarquizadas que estime necesarias la Dirección. Su número, denominación y organización interna serán libremente determinadas por el Banco en función de las necesidades del servicio.

Artículo 4 Responsables de unidades.

Los empleados que el Banco designe al frente de las unidades a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior serán siempre de libre designación y cese por parte de la entidad.

Las condiciones laborales derivadas de dichos puestos estarán sujetas al pacto entre las partes, al amparo del artículo 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, y en ningún caso serán consolidables.

TITULO III Artículos 5 a 23

Clasificación y promoción profesional

CAPITULO I Artículos 5 a 10

De la clasificación profesional

Artículo 5 Grupos profesionales.

La estructura de la plantilla del Banco se distribuye en los siguientes grupos profesionales: Servicios Generales, compuesto a su vez por dos subgrupos: De Servicios Auxiliares y de Oficios Varios, Informático, compuesto a su vez por cuatro subgrupos: Analistas, Programadores, Operadores y Grabadores, Administrativo, Titulado y Cuadros Técnicos, que constituye la prolongación del desarrollo profesional de los tres grupos anteriores.

Artículo 6 Cuadros Técnicos.

Lo integran aquellos empleados que desempeñan funciones que, con independencia de la titulación académica, implican cometidos técnicos, de dirección, supervisión, asesoramiento de especial cualificación u otras de análoga naturaleza.

Este grupo comprende ocho niveles, desde el 8, inferior, hasta el 1, nivel superior del mismo.

Los empleados se encuadrarán en dichos niveles, con gradación respecto a cada uno de ellos, atendiendo a la especial experiencia y confianza requerida para la realización de los cometidos encomendados en función del mayor grado de complejidad de los mismos o de la responsabilidad, con mando o sin él, sobre líneas de actividad del Banco.

Este grupo supone la prolongación del desarrollo profesional de los empleados encuadrados en los de Informáticos, Administrativos y Titulados, por lo que, básicamente, se nutrirá del personal proveniente de éstos, mediante la selección que en cada caso el Banco establezca.

Artículo 7 Titulados.

Lo integran aquellos empleados que desempeñan básicamente funciones que traen su causa en una titulación académica de orden universitario, de grado superior o medio, que deberá ser suficiente y adecuada a la labor a desempeñar, mediante un sueldo y por tanto, sin sujeción a los aranceles o escalas de honorarios que pudieran existir en sus respectivas profesiones.

Comprende cinco niveles retributivos, siendo el 5 el inferior del grupo, y el 1 el superior.

El conjunto de estos niveles se configuran como de carrera ordinaria. El acceso de un nivel a otro responde a criterios de especialización y años de servicio.

Artículo 8 Administrativos.

Se encuadra en este grupo el personal que, con independencia de su titulación académica, posee los conocimientos teóricos y prácticos suficientes de las funciones bancarias y desarrolla los cometidos administrativos de las unidades del Banco.

Comprende 13 niveles, siendo el 13 el inferior del grupo y el 1 el superior.

Los niveles 13 a 4, ambos inclusive, se configuran como de carrera ordinaria y la adscripción a uno u otro se basa en la experiencia adquirida por el tiempo de servicios y los conocimientos y, consecuentemente, por el grado de formación teórico-práctica.

Corresponden al personal incluido en dichos niveles los trabajos administrativos y bancarios de carácter general.

Los niveles 3 a 1, ambos inclusive, por su parte, con gradación respecto a cada uno de ellos, implican funciones de especial complejidad, para cuyo desempeño son precisas la experiencia y la formación cualificada; a este personal se le encomendarán también labores de supervisión de los cometidos asignados a los trabajadores del grupo encuadrados en los niveles 4 al 13.

Artículo 9 Informáticos.

El grupo de Informáticos lo...

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