Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático a que se refiere La Ley Organica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del Sistema educativo.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Mayo de 1991
MarginalBOE-A-1991-9823
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en sus disposiciones adicionales novena a decimosexta, contienen las normas que, junto con las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Púbica, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes a que se refiere aquella Ley.

Incluidas entre estas bases las relativas a la movilidad entre los Cuerpos docentes y a la adquisición de la condición de Catedrático, procede, por una parte, de acuerdo con la autorización conferida al Gobierno por el número 1 de la disposición adicional novena de la precitada Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, desarrollar aquellos aspectos que resultan necesarios en estas materias para garantizar el marco común básico de la función Pública docente, y, por otra parte, en virtud de la autorización conferida en el artículo 1.2 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dictar las normas específicas para adecuar las contenidas a este respecto en esa Ley y en sus disposiciones de desarrollo a las peculiaridades del personal docente.

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, 1.ª, 18.ª y 30.ª, de la Constitución, la presente disposición regula los aspectos básicos de la movilidad entre Cuerpos docentes y de la adquisición de la condición de Catedrático, atendiendo a las exigencias del principio de igualdad y a la necesidad de homogeneizar tales aspectos dentro del sistema educativo, a la vez que se garantiza la comunicabilidad de los funcionarios públicos docentes mediante su participación en los concursos de traslado de ámbito nacional. La norma se completa con la regulación de aquellos otros aspectos que, no formando parte del marco común básico, se aplicarán en defecto de la legislación específica que puedan dictar las Comunidades Autónomas competentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, cumplido el requisito previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por Ley 7/1990, de 19 de julio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con los informes previos de la Comisión Superior de Personal y del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de abril de 1991,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Normas generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 °
  1. El presente Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de movilidad entre los Cuerpos y Escalas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y a los de la adquisición de la condición de Catedrático que se convoquen por el Ministerio de Educación y Ciencia y por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

  2. Queda exceptuado el procedimiento de movilidad correspondiente al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas a que se refiere el número 4 de la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para el que se dictarán normas específicas.

Artículo 2º

Los procedimientos a que se refiere el número 1 del artículo anterior se regirán por las bases de las convocatorias respectivas, que se ajustarán a lo dispuesto en este Real Decreto y, en su defecto, a lo dispuesto en las normas reguladoras del ingreso en la Función Pública docente y en las demás normas que resulten de aplicación.

CAPÍTULO II Del acceso de funcionarios docentes a otros Cuerpos docentes incluidos en grupo de clasificación superior Artículos 3 a 5
Artículo 3º

En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño se reservará un 50 por 100 de las plazas que se convoquen para los funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la Función Pública.

Artículo 4º

Quienes deseen participar en estas convocatorias deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia. Tendrán, en todo caso, la consideración de equivalentes a efectos de docencia los así declarados por el Gobierno de acuerdo con las Comunidades Autónomas en aplicación de lo dispuesto, según corresponda, en los números 2 de la disposición adicional undécima y 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

  2. Haber permanecido en sus Cuerpos de origen un mínimo de ocho años como funcionario de carrera.

Artículo 5º
  1. El sistema de selección constará de un concurso de méritos y una prueba, resultando seleccionados aquellos aspirantes que, superada la prueba y ordenados según la suma de las puntuaciones alcanzadas en el concurso y en la prueba, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes ofrecidas.

    En el caso de producirse empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguentes criterios: Mayor puntuación en la prueba, mayor puntuación en cada uno de los apartados que figuren en el baremo por el orden en el que aparezcan y, en su caso, mayor puntuación en los subapartados de cada uno de estos apartados por el orden igualmente en que aparezcan en el baremo.

  2. En la fase de concurso se valorarán los méritos de los aspirantes entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. La valoración se realizará de acuerdo con el baremo que para cada convocatoria establezca la Administración educativa convocante y que, en todo caso, deberá respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo a este Real Decreto. Esta fase se puntuará de 0 a 10 puntos y no tendrá carácter eliminatorio.

  3. La prueba consistirá en la exposición, a la que seguirá un debate, ambos orales, de un tema de la especialidad a la que se opta, elegido por el candidato entre seis extraídos por sorteo de los que componen el cuestionario al que se refiere el número 4 de este artículo. La exposición se completará con un planteamiento didáctico del tema, referido a un determinado ciclo o curso elegido libremente por el aspirante. El candidato dispondrá de, al menos, dos horas para la preparación del conjunto de la prueba con el material que estime oportuno utilizar. La exposición y el planteamiento didáctico tendrán una duración máxima de una hora. La duración máxima del debate será de quince minutos.

    Para aquellas especialidades que así se determine en las respectivas convocatorias, la prueba podrá incorporar contenidos prácticos.

    La prueba se valorará de 0 a 10 puntos y los candidatos deberán obtener, al menos, 4 puntos para superarla.

  4. Los temarios sobre los que hayan de versar las pruebas serán los establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo acuerdo con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

  5. Una vez concluida la realización de la prueba los órganos de la selección harán públicas la relación de aprobados ordenados según puntuación acumulada de ambas fases y elevarán dicha relación al órgano convocante.

  6. En ningún caso los órganos de selección podrán declarar que han superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas ofrecidas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

  7. Las convocatorias podrán establecer que las plazas que hubieran resultado vacantes se acumulen a las correspondientes al turno libre.

  8. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia para la elección del primer destino definitivo sobre los aspirantes que ingresen por turno libre de la convocatoria del mismo año.

  9. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios del Cuerpo de Maestros que al amparo de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, estuvieran prestando servicio en el primer ciclo de la Educación Secundaria obligatoria, en el supuesto de que accedieran al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en el mismo destino, siempre que este destino lo sea con carácter definitivo, de la misma especialidad y esté situado en el ámbito de la Administración educativa convocante.

CAPÍTULO III Del acceso de funcionarios docentes a otros Cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino Artículos 6 a 8
Artículo 6º

Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo podrán acceder a otros Cuerpos docentes del mismo grupo y nivel de complemento de destino mediante su participación en los procedimientos que se regulan en este capítulo.

Artículo 7º

Quienes deseen participar en las respectivas convocatorias deberán estar en posesión de las titulaciones que para el ingreso en los distintos Cuerpos se establecen en las disposiciones adicionales undécima, duodécima y decimoquinta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. Para participar por este turno no se requerirá ningún límite de antigüedad.

Artículo 8 °
  1. El sistema de selección constará de un concurso de méritos y de una prueba resultando seleccionados aquellos aspirantes que, superada la prueba y ordenados según la suma de las puntuaciones alcanzadas en el concurso y en la prueba, obtengan un número de orden igual o inferior al número de vacantes ofrecidas.

    En el caso de producirse empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios: Mayor puntuación en la prueba, mayor puntuación en cada uno de los apartados que figuren en el baremo por el orden en el que aparezcan y, en su caso, mayor puntuación en los subapartados de cada uno de estos apartados por el orden igualmente en que aparezcan en el baremo.

  2. En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, se valorará la experiencia docente de los aspirantes de acuerdo con el baremo que para cada convocatoria establezca la Administración educativa convocante y que, en todo caso, deberá respetar las especificaciones básicas que se recogen en el anexo a este Real Decreto. Esta fase se puntuará de 0 a 10 puntos.

  3. a) Para los que opten a la misma especialidad de la que sean titulares en su Cuerpo de origen la prueba consistirá en la exposición, seguida de un debate, ambos orales, de un proyecto docente elaborado por el candidato. Para las especialidades de los cuerpos en que así se determine, la orden de convocatoria podrá sustituir dicha prueba por la realización de un ejercicio práctico, adecuado en cada caso a la especialidad correspondiente.

    1. Para los que opten a especialidad distinta de la que sean titulares, la prueba se realizará conforme a lo que se dispone en el número 3 del artículo 5 de este Real Decreto.

  4. Una vez concluida la realización de la prueba los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, ordenados según la suma de la puntuación obtenida en ambas fases, y elevarán dicha relación al órgano convocante. En ningún caso podrán ser declarados seleccionados mayor número de aspirantes que el de plazas ofrecidas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

  5. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas, mantendrán, en su caso, la condición de Catedrático adquirida en su Cuerpo de origen y tendrán prioridad para la elección del primer destino definitivo sobre los ingresados por el turno libre y, en su caso, por el turno al que se refiere el capítulo II de este Real Decreto. A este efecto concurrirán a los concursos a que se refiere el número 6 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública por delante de los ingresados por aquellos dos turnos en las convocatorias correspondientes al año en el que accedieron.

CAPÍTULO IV De la condición de Catedrático y de la adquisición de la misma Artículos 9 a 16
Artículo 9º

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima, número 2, y decimocuarta, números 2 y 3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas podrán adquirir, en los términos previstos en este Real Decreto, la condición respectivamente de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño y Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 10

La condición de Catedrático, que reconoce la especial cualificación y méritos dentro de su Cuerpo a los funcionarios que la poseen, se adquirirá y mantendrá a título personal con independencia del destino que se desempeñe. Esta condición se valorará a todos los efectos como mérito docente específico y tendrá los demás efectos que se determinen por los órganos competentes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 11

De acuerdo con lo previsto en el número 3 de la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo podrá reconocerse la condición de Catedrático al 30 por 100 de los funcionarios de cada Cuerpo.

Artículo 12

A los efectos previstos en el artículo anterior, periódicamente el Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán convocar pruebas para adquirir la condición de Catedrático de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

Artículo 13

Podrán participar en estas convocatorias los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que cuenten con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente Cuerpo y especialidad.

Artículo 14
  1. El sistema de selección constará de un concurso de méritos y de una prueba, resultando seleccionados aquellos aspirantes que, habiendo obtenido, al menos, un 35 por 100 de la puntuación máxima total, y ordenados según la suma de las puntuaciones alcanzadas en el concurso y la prueba, obtengan un número de orden igual o inferior al número determinado en la convocatoria.

    En el caso de producirse empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios: Mayor puntuación en la prueba, mayor puntuación en cada uno de los apartados que figuren en el baremo por el orden en el que aparezcan y, en su caso, mayor puntuación en los subapartados de cada uno de estos apartados por el orden, igualmente, en que aparezcan en el baremo.

  2. En la fase de concurso se valorarán los méritos de los aspirantes entre los que se tendrá en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. La valoración se realizará de acuerdo con el baremo que establezcan las convocatorias y que, en todo caso, deberá respetar las especificaciones básicas que se indican en el anexo a este Real Decreto. Esta fase se puntuará de 0 a 10 puntos.

  3. La prueba consistirá en la exposición, seguida de un debate, ambos orales, de un tema relacionado con el currículum de su especialidad, elegido libremente por el concursante. La prueba se valorará de 0 a 10 puntos.

Artículo 15

Una vez concluida la realización de la prueba, los órganos de selección harán públicas las relaciones de aspirantes que han superado el proceso selectivo, ordenados según la puntuación de ambas fases, y elevarán dicha relación al órgano convocante.

En ningún caso podrá declararse que han superado el proceso selectivo mayor número de aspirantes que el determinado en la convocatoria. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Artículo 16

Es competencia de la Administración educativa convocante el reconocimiento de la condición de Catedrático a quienes hayan superado el proceso selectivo y la expedición de las credenciales que procedan de acuerdo con las normas sobre Función Pública que le sean de aplicación. El reconocimiento de esta condición se inscribirá en los Registros de Personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta tanto se produzca la determinación de las especialidades a las que deben ser adscritos los Profesores a que se refieren el número 8 de la disposición adicional décima y el número 4 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo los procedimientos regulados en el presente Real Decreto se acomodarán a las actuales especialidades.

Segunda.

Excepcionalmente la primera convocatoria que se celebre para adquirir la condición de Catedrático se realizará por concurso de méritos, para cuya superación no será exigible ninguna puntuación mínima, entre los funcionarios docentes de los correspondientes Cuerpos que reúnan los requisitos generales previstos en este Real Decreto. En este concurso se valorarán los méritos de los candidatos conforme al baremo que establezca la Administración educativa convocante y que, en todo caso, deberá respetar las especificaciones básicas que al respecto se recogen en el anexo a este Real Decreto. En ningún caso podrán superar el concurso y ser reconocida la condición de Catedrático a un número de aspirantes superior al que se determine en las convocatorias correspondientes. En todos los demás aspectos de esta convocatoria será de aplicación lo previsto en el capítulo IV del presente Real Decreto. La primera convocatoria deberá realizarse antes de concluir el año 1991.

Tercera.

Las Administraciones educativas podrán conceder a los funcionarios del Cuerpo de Maestros a que se refiere el artículo 5.º, 7, de este Real Decreto que no puedan realizar la opción prevista en el mismo por no estar todavía implantada la Enseñanza Secundaria, la opción a continuar en el puesto en su condición de Maestro y ejercer el derecho a que se refiere el mencionado artículo en el momento en que se complete la implantación de la Enseñanza Secundaria obligatoria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, 1.ª, 18.ª y 30.ª, de la Constitución, salvo lo dispuesto en los artículos: 5.º, 1, segundo párrafo, 3, segundo párrafo, 5 y 7; 8.º, 1, segundo párrafo, 3 a) y 4, primer inciso; 14, 1, segundo párrafo; 15, primer párrafo; 16, disposición transitoria tercera, así como las puntuaciones máximas y mínimas correspondientes a los subapartados del anexo: I.1.1, I.1.2, I.2.1, I.2.2, I.3.1, I.3.2, I.3.3, II.1 a), II.1 b), II.2.1, II.2.2, III.1.1, III.1.2, III.2 a), III.2 b), III.3.1 y III.3.3, que serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa.

Segunda.

El Ministro de Educación y Ciencia y la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar el presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tercera.

Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderá referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.

Dado en Madrid a 22 de abril de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO. Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de las convocatorias que se realicen al amparo del presente Real Decreto

  1. Acceso de funcionarios docentes de los cuerpos o escalas clasificados en el grupo «b» a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

    1. Trabajo desarrollado. La puntuación por este apartado en los baremos de las convocatorias no podrá superar los cinco puntos y medio ni ser inferior a cuatro puntos y medio. Los méritos que deberán recogerse y su valoración serán los siguientes:

      1.1. Antigüedad: Máximo 4 puntos. Mínimo 3 puntos.

      ? Se valorarán por este apartado los años como funcionario de carrera del Cuerpo desde el que se aspira al acceso que sobrepasen los ocho exigidos como requisito, pudiendo asignarse una puntuación por año de hasta 0,50 puntos.

      1.2. Desempeño de funciones específicas y evaluación de la práctica docente: Máximo 2,50 puntos. Mínimo 1,50 puntos.

      ? Podrán valorarse entre otros por este apartado, en la forma en que se determine en las respectivas convocatorias, el desempeño de cargos directivos en los Centros docentes, así como la evaluación positiva de la práctica docente.

    2. Cursos de Formación y perfeccionamiento superados. La puntuación por este apartado en los baremos de las convocatorias no podrá superar los tres puntos ni ser inferior a dos puntos. Los méritos que deben recogerse y su valoración serán los siguientes:

      2.1. Cursos con las características que determinen las convocatorias de duración no inferior a 30 horas: Máximo 1,50 puntos. Mínimo 1,00 puntos.

      2.2. Cursos con las características que determinen las convocatorias de duración no inferior a 100 horas: Máximo 2,00 puntos. Mínimo 1,50 puntos.

    3. Méritos académicos y otros méritos. La puntuación por este apartado en los baremos de las convocatorias no podrá superar los tres puntos ni ser inferior a dos puntos. Los méritos que deberán recogerse y su valoración serán los siguientes:

      3.1. Méritos académicos: Máximo 2,00 puntos. Mínimo 1,00 puntos.

      La determinación de los méritos a valorar por este apartado se realizará por la Administración educativa convocante.

      3.2. Publicaciones, proyectos e innovaciones técnicas, y méritos artísticos: Máximo 0,75 puntos. Mínimo 0,25 puntos.

      Las convocatorias determinarán los méritos concretos a valorar por este subapartado.

      3.3. Participación en actividades de reforma, experimentación, investigación, innovación, etc..., Máximo 0,75 puntos. Mínimo 0,25 puntos.

      Las actividades a valorar por este subapartado serán determinadas por la Administración educativa convocante.

  2. Acceso de funcionarios docentes a otros cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino.

    EXPERIENCIA DOCENTE

    1. Antigüedad. La puntuación por este apartado en los baremos de las convocatorias no podrá superar los cinco puntos ni ser inferior a cuatro puntos. Los méritos que deberán recogerse y su valoración serán los siguientes:

      1. Por cada año como funcionario de carrera del Cuerpo desde el que se aspira al acceso: Hasta 0,50 puntos.

      2. Por cada año como funcionario de carrera de otros Cuerpos docentes: Hasta 0,25 puntos.

    2. Trabajo desarrollado. La puntuación por este apartado en los baremos de las convocatorias no podrá superar los cinco puntos ni ser inferior a cuatro puntos. Los méritos que deberán recogerse y su valoración serán los siguientes:

      2.1. Condición de Catedrático: Máximo 3,00 puntos. Mínimo 2,00 puntos.

      ? Por poseer la condición de Catedrático: 1,00 puntos.

      ? Por cada año de antigüedad en la condición de Catedrático: 0,25 puntos.

      2.2. Trabajo desarrollado: Máximo 3,00 puntos. Mínimo 2,00 puntos.

      1. Cargos directivos: Máximo 2,00 puntos. Mínimo 1,00 puntos.

      2. Otras funciones: Máximo 2,00 puntos. Mínimo 1,00 puntos.

    3. Otros méritos relacionados con la experiencia docente. Las convocatorias podrán establecer otros méritos relacionados con la experiencia docente siempre que la puntuación asignada no supere los dos puntos ni agregada a la de los apartados anteriores supere los diez puntos. Entre los méritos recogidos en este subapartado podrá, en su caso, incluirse la evaluación de la práctica docente.

  3. Adquisición de la condición de Catedrático.

    1. Procedimiento regulado en el Capítulo IV del presente Real Decreto.

      1. Trabajo desarrollado. La puntuación por este apartado en los baremos de las convocatorias no podrá superar los cinco puntos ni ser inferior a cuatro puntos. Los méritos que deberán recogerse y su valoración serán los siguientes:

        1.1. Antigüedad: Máximo 4,00 puntos. Mínimo 3,00 puntos.

        ? Por cada año como funcionario de carrera del Cuerpo desde el que se aspira a la adquisición de la condición de Catedrático que sobrepase los ocho exigidos como requisito: Hasta 0,50 puntos.

        1.2. Desempeño de funciones específicas y evaluación de la práctica docente: Máximo 2,00 puntos. Mínimo 1,00 puntos.

        ? Podrá valorarse, entre otros, por este apartado, en la forma en que se determine en las respectivas convocatorias, el desempeño de cargos directivos en los Centros docentes, así como la evaluación positiva de la práctica docente.

      2. Cursos de formación y perfeccionamiento superados. La puntuación por este apartado en los baremos de las convocatorias no podrá superar los dos puntos ni ser inferior a un punto y medio. Los méritos que deberán recogerse serán los siguientes:

        1. Cursos, con las características que determinen las convocatorias, de duración no inferior a 30 horas: Máximo 1,50 puntos. Mínimo 1,00 puntos.

        2. Cursos, con las características que determinen las convocatorias, de duración no inferior a 100 horas: Máximo 2,00 puntos. Mínimo 1,50 puntos.

      3. Méritos académicos y otros méritos. La puntuación por este apartado en los baremos de las convocatorias no podrá superar los dos puntos ni ser inferior a un punto y medio. Los méritos que deberán recogerse serán los siguientes:

        3.1. Méritos académicos: Máximo 2,00 puntos. Mínimo 1,00 puntos. La determinación de los méritos a valorar por este apartado se realizará por la Administración educativa convocante.

        3.2. Publicaciones, proyectos e innovaciones técnicas, y méritos artísticos: Máximo 0,75 puntos. Mínimo 0,25 puntos.

        Las convocatorias determinarán los méritos concretos a valorar por este subapartado.

        3.3. Participación en actividades de reforma, experimentación, investigación, innovación, etc..., Máximo 0,75 puntos. Mínimo 0,25 puntos.

        Las actividades a valorar por este subapartado serán determinadas por la Administración educativa convocante.

      4. Memoria. La puntuación por este apartado en los baremos de las convocatorias no podrá superar los dos puntos ni ser inferior a un punto y medio. Las características que deberán reunir estas Memorias se determinarán por las Administraciones educativas convocantes en las respectivas convocatorias.

    2. Procedimiento regulado en la disposición transitoria Segunda del presente Real Decreto.

      El Baremo de las convocatorias a que se refiere la disposición adicional Segunda del presente Real Decreto se ajustará a las mismas especificaciones recogidas en el apartado A anterior, excepto en lo relativo a las puntuaciones que serán para este procedimiento las resultantes de multiplicar por dos las indicadas para aquél.

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