TRATADO de extradición entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Madrid el 20 de junio de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Marzo de 2003
MarginalBOE-A-2003-6134
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

TRATADO de extradición entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Madrid el 20 de junio de 2002.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA

El Reino de España y la República de la India, en lo sucesivo denominados los Estados Contratantes,

Deseosos de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de la delicuencia, especialmente en lo que concierne a la delicuencia organizada y al terrorismo, mediante la concertación de un tratado de extradición,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de conceder la extradición

  1. Cada Estado Contratante conviene en conceder al otro la extradición, en las circunstancias y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Tratado, de las personas que, estando acusadas o habiendo sido condenadas por un delito que dé lugar a extradición, según lo expresado en el artículo 2, cometido en el territorio de un Estado, se encuentren en el territorio del otro Estado.

  2. También se concederá la extradición respecto de un delito que dé lugar a la misma a tenor del artículo 2, cometido fuera del territorio del Estado requirente pero respecto del cual éste goce de jurisdicción, si el Estado requerido, en circunstancias análogas, tendría jurisdicción sobre dicho delito. En tales casos, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias, incluida la gravedad del delito.

ARTÍCULO 2

Delitos que dan lugar a extradición

  1. Se concederá la extradición respecto de los delitos que las leyes del Estado requirente y del Estado requerido castiguen con pena privativa de libertad de al menos un año de duración o bien con una pena más grave.

    Cuando se hubiere dictado una condena a una pena de prisión en el territorio del Estado requirente, la sanción impuesta deberá tener una duración mínima de seis meses.

  2. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos distintos castigados, cada uno de ellos, por la ley del Estado requirente y por la ley del Estado requerido con pena privativa de libertad, pero algunos de tales delitos no cumplen el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, el Estado requerido tendrá también la facultad de conceder la extradición por estos últimos.

ARTÍCULO 3

Delitos políticos

  1. Podrá denegarse la extradición si el delito por el que se solicita es de carácter político.

  2. A los efectos del presente Tratado, no se considerarán de carácter político los siguientes delitos:

    1. los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, abierto a la firma en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

    2. los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, abierto a la firma en Montreal el 23 de septiembre de 1971;

    3. los delitos comprendidos en el ámbito de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, abierto a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973;

    4. los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio internacional contra la toma de rehenes, abierto a la firma en Nueva York el 18 de diciembre de 1979;

    5. el asesinato;

    6. el homicidio;

    7. las agresiones con resultado de lesiones corporales efectivas, o con resultado de daños corporales, heridas intencionadas o lesiones graves por medio de armas, de sustancias peligrosas o de cualquier otro modo;

    8. las explosiones provocadas que puedan poner en peligro vidas o causar daños graves a la propiedad;

    9. la fabricación o posesión de una sustancia explosiva por una persona que se proponga, por sí misma o por medio de otra, poner en peligro vidas o causar daños graves a la propiedad;

    10. la posesión de un arma de fuego o de munición por una persona que se proponga, por sí misma o por medio de otra, poner en peligro vidas;

    11. el uso de un arma de fuego por una persona con el propósito de resistirse o de impedir el arresto o la detención de ella misma o de otra persona;

    12. los daños ocasionados en bienes que se utilicen para servicios públicos u otros fines con el propósito de poner vidas en peligro o con un desprecio temerario por dar lugar a esa posibilidad;

    13. el secuestro, el rapto o la detención ilegal, incluida la toma de rehenes;

    14. la incitación al asesinato;

    15. cualquier otro delito relacionado con el terrorismo que, en el momento de formularse la solicitud, no sea de carácter político con arreglo a la ley del Estado requerido;

    16. la tentativa o conspiración para cometer cualquiera de los delitos enumerados más arriba o la participación como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer cualquiera de dichos delitos.

  3. A los efectos del presente Tratado, no se considerará delito político el atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de un Jefe de Gobierno o de un miembro de su familia.

  4. La aplicación del presente artículo no afectará a las obligaciones que los Estados Contratantes hayan contraído o contraigan en el futuro en virtud de cualquier otro convenio internacional de carácter multilateral.

ARTÍCULO 4

Delitos militares

Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Tratado la extradición por delitos militares que no constituyan delitos de naturaleza común.

ARTÍCULO 5

Delitos fiscales

Se concederá la extradición de conformidad con las disposiciones del presente Tratado por los delitos de carácter fiscal, incluidos los delitos en materia de impuestos, aduanas y cambio.

ARTÍCULO 6

Extradición de nacionales

  1. Un Estado Contratante podrá conceder la extradición de sus nacionales al otro Estado Contratante. En caso de que no se concediera la extradición, el Estado requerido, a petición del Estado requirente, someterá el caso a sus autoridades judiciales competentes si el acto cometido se considera también un delito que dé lugar a extradición con arreglo a la ley del Estado requerido. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relacionados con el delito se remitirán gratuitamente por la vía prevista en el apartado 1 del...

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