Corrección de erratas del Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre los Organos Rectores de las Cajas de Ahorros.

MarginalBOE-A-1986-14194
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCorrección
'20158
Miércoles 4
junio
1986
BüE
nilm.
133
j\
MINISTERIO
DE
ECONOMIA
y
HACIENDA
14193 CORRECCIONde
,"ores
del Real Decreto
77911986,
de
JJ
de abril, por el que se amplían los [(miles de
emisión de
Deuda
del Estado. interior yamonizable.
Advertido
error
eb el texto remi,tido
para
la
publicación del
mencionado
Real
Decreto, inserto
en
el
«Boletín Oficial del
Estado»
número
96,
de
22
de
abril
de
1986,
acontinuación
'se
transcribe
la
siguiente rectificación:
En
el preámbulo, pámlfo tercero, línea primera, donde
dJ~:
«En cumplimiento de
10-
dispuesto en la Ley 46/1986... "debe
decir: «En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 46/1985
.....
14194 CORRECCIONde erralas del RealDecreto 798/198ó.
de
2J
de marzo. de desarrollo parcial de la
Ley
31/1985. de 2de agoslo. de Regulación de las Normas
Básicas sobre
los
Organos Rectores de
las
Cajas de
A.horros.
Padecido
eiTor
en
la
inserción
del
citado
Real
Decreto, publi-
cado en el
~Boletin
Oficial del Estado» número 99, de fecha
25
de
-
abril
de
1986,
acontinuación se
formula
la
oportuna rectificación:
En la página 14728, primera columna, artículo 7.1, segunda
linea, donde dice:
~iete
de la Ley 310/1985, de 2de agosto,
el
saldo
medio en cuentas», debe decir:
~iete
de la Ley 31/1985, de 2de
agosto, el saldo medio
en
cuentas»,
MINISTERIO
DE
INDUSTRIA
Y
ENERGIA
14195
REAL
DECRETO 1070/1986, de 9de mayo. por el
que se declara de obligado cumplimienlo las especifi·
caciones técnicas de
los·
terminales ,tele/ónicos y
modems
para
transmisión
de
datos
y
su
homologación
por el Ministerio de Industria yEnergía.
El Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de
Industria yEnergía en
el
campo de la Normalización y
Romol_·
ción, aprobado por
Real
Dec:reto
2584tJ:c~
de
18
de septiembre,
modificado parcialmente
por
el Real o734/1985 de 20 de'
febrero, establece en el capitulo
4,
apartado 4.1.3, que
la
declara·
ción de obligatoriedad de la normativa en razón de su necesidad se
considerará justificada, entre otras razones, por la seguridad de
usuarios
y
consumidores.
En
esta
circuDstancia
se
encuentran
los
terminales
telefónicos
'1
modems para transmisión de datos, cuya utilización puede impli-
car
riesgos
para
el usuario o
el
operador,
si
su
nivel
de
seguridad
no es suficiente. En consecuencia, resulta apremiante el estableci·
miento de la normativa obligatona, as! como la homologación de
los tipos omodelos yel se¡¡uimiento de la producción correspon-
diente, de acuerdo con el Real Decreto 2584/1981.
En
su
virtud, apropuesta del Ministro de Industria y
Enetlla
y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dla
9de
m,yo
de
1986,
DISPONGO:
Artículo
LOSe
declara
de
obligada observancia las especifica.
ciones técnicas que figuran en el anexo aeste Real Decreto
aplicables aterminales telefónicos ymodems para transmisión de
datos
..
Art. 2.°
1.
Los
terminales telefónicos ymodems para trano-
misión
de
datos alos que se
hace
referencia
en
el
articulo
anterior,
tanto
de
fabricación
nacional
como
importados,
quedan
sometidos
ala homologación
de
tipo omodelo y a la certificación de la
conformidad
de
la producción con el modelo homologádo,
siguiendo
10
establecido en el Reglamento General de las actuacio-
nes del Ministerio de Industria y
El1ergía,
aprobado
por
el Real
Decreto
258~~I,
de
18
de septiembre, modificado parcialmente
por el Real to 734/1985, de 20 de febrero.
2.
.Se
proht~
la .fabricación para el mercado interior yla
venta, Importación oInstalación
en
cualqwer
parte
del
territorio
nacional de los equipos aque
se
refiere el punto anterior
que
correspon~n
atipo
de
equipos no homolopd.os o
que,
aUD
correspondiendo amodelos ya
homol_dos.
carezcan del certifi·
cado de conformidad expedido
por
la Comlsión de Vigilancia y
Certificación del Ministerio de Industria yEnergía.
3.
No obstante lo dispuesto en el
aJl&r1&do
anterior
la
prohibición de instalación
no
será de
apliCOClón
en el supuestó
de
cambio de ubicación de los equipos oaparatos ya instalados con
anterioridad ala entrada en VIIor del presente Real Decreto.
4.
Los "9uipos conformes
al
modelo
bomol_do
ostentarán
~
correspondiente marca
.de
C()nformidad distribuida por la Comi·
slón de Vi¡tlancta y
CertifiCOClÓD,
de acuerdo con lo especificado
en
el apartado 6.1.3 del Real Dec:reto 2584/1981, de
18
de
septiemhre, modificado parcialmente
por
el
Real Decreto
734/1985, de 20 de febrero, yla Orden del Ministerio de Industria
yEnergía de
31
de mayo de 1982.
Art.
3.
0
1.
Para la
homolopción
ypara la certificación de la
conformidad de los terminales telefónicos ymodems para transmi-
sión de datos
se
exi¡irá el cumplimiento de las especificaciones
téc~cas
que figuran en el anexo del presente Real Decreto y
se
realizarán los ensayos correspondientes adichas especificaciones.
2.
Las
pruebas yanálisis requeridos se harán en laboratorios
acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y
Tecnologla del Ministerio de Industria yEnergía.
.Art. 4."
1.
Las solicitudes de
bomolopci6n
se
dirigirán al
Director ¡eneral de Electrónica eInformáuca del Ministerio de
Industria yEnergla sisuiendo lo estab1ecido en la sección 2del
capítulo 5del Reglamento General aprobado por el Real Decreto
2584/1981, de
19
de septiembre, modificado parcialmente por el
Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.
2.
Entre la documentación que ha de acompañar ala instan·
cia, la especificada en 5.2.3,
el,
del Reglamento General,
se
mate~
cD:
un
proyecto nrmado
por
técnico titulado compe·
lente
co~
InclUSIón
de
planos, listas
de
componentes ycaracterísti-
cas
técmcas
del
equipo, asi como
las
correspondientes instrucciones
de
mantenimiento
"Y
utilización.
Para dar cumplimiento al apartado
~
1.2
del mencionado
Reglamento General, el peticionario
podrá
sustituir
el
lacrado o
~uado
del modelo .que
SIrVe
de
base
para la
homol_ción
por la
ctada
documentllCtón que sellada yfirmada
por
el laboratorio
acreditado que realice el ensayo, quedará deposltada en las depen·
dencias del propio
fabricante.,
.
3.
Si
la resolución de lo solicitado es positiva
se
devolverá al
solicitante
un
ejemplar
de
la
documentación. a
la
que se hace
referencia
en
el
punto
anterior,
sellado y
finí:lado
por
la
Dirección
General de Electrónica eInformática, que deberá conservar
el
fabricante para las posibles inspecciones de conformidad de la
producción,
.Art.
5.
0
l.
Las
solicitudes
de
certificación de la conformidad
de
la
producción
correspondiente
a
un
modelo
previamente
horno--
lapdo
se
dirigirán ala Comisión de Vigilancia yCertificación del
Ministerio de1ndustria yEnergia. yserán presentadas con periodi·
cidad
no superior a
un
año.
2.
Alas solicitudes de certificación
deberá
acompañarse la
documentación siguiente: ,
a) Dec:laración de 'que dichos productos han seguido fabri·
cándose.
b) Certificado de
una
Entidad colaboradora en el campo de la
normalización yhomologación sobre la permanencia de la idonei·
dad del sistema de control de calidad usado, ysobre la identifica·
ción
de
la
muestra
seleccionada para
su
ensayo.
e) Dictamen técnico
de
un
laboratorio acreditado sobre los
resultados de los análisis ypruebas aque ha sido sometida la
muestra seleccionada
por
la Entidad colaboradora.
3.
El tamaño de la muestra a
eQSllyar
será de un ejemplar del
producto yserá elegido por una Entidad colaboradora en el campo
de la normalización yhomologación aefectos de lo previsto en b)
del punto anterior.
4.
Si
con ocasión de la homologación del modelo, el ejemplar
del producto enviado al laboratorio de ensayos hubiera sido elegido
por una Entidad colaboradora, no
se
requerirá el
enVÍO
de otro
ejemplar para
obten~r
la certificación de la conformidad de la
producción del primer periodo annal.
5.
La Comtsión de Vigilancia yCertificación podrá disponer
la
repetición
de
las
actuaciones
de
muestreo yensayo
en
el
caso.
de
que lo estime procedente.
6.
El plazo de validez de los certificados de conformidad será
de
un
año a
partir
de la fecha de expedición del mismo. No
obstante, la Comisión de Vigilancia YCertificación podrá, en todo
momento,
ante
la
existencia
de
presuntas anomalías.
requerir
del

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