Real Decreto 833/1984, de 11 de abril, por el que se regula el cultivo y comercialización del algodón en las campañas 1984-85 a 1988-89.

MarginalBOE-A-1984-9757
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El cultivo del algodón tiene una incidencia especial en diversas zonas de nuestra agricultura, y en particular en Andalucía, por lo que debe constituir un objetivo primordial el asentar el cultivo en una superficie que permita racionalizar el uso del regadío y mantener altos niveles de ocupación laboral, todo ello con la adecuada mecanización del cultivo, en especial la recolección, que permita disminuir sus costes y posibilite la competitividad del cultivo. Todo ello adquiere una mayor importancia con vistas a nuestra integración en la CEE fundamentalmente deficitaria en este producto, y que puede destacar el carácter de complementariedad con la agricultura europea y consolidar la ya iniciada presencia del algodón español en Europa.

El presente Real Decreto pretende configurar el marco en el que, con suficiente amplitud temporal, pueden lograrse dichos objetivos, y ofrece los instrumentos y las ayudas que lo hacen posible. Las ayudas que se instrumentan no deben hacer olvidar la necesaria provisionalidad de la asignación de recursos públicos, y que la solución definitiva se encuentra en la viabilidad del cultivo del algodón con recogida mecanizada y la firme voluntad en sacarlo adelante, propiciando la adecuada corresponsabilidad para aglutinar los esfuerzos de todos.

En su virtud, vistos los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1984, dispongo:

Artículo 1 Período de aplicación.
  1. La presente disposición contiene las normas que servirán de referencia para el cultivo y comercialización del algodón en las campañas 1984/85 a 1988/89, que serán aplicables a todas ellas, salvo indicación expresa en cada caso o modificación por disposición de rango adecuado, y serán completadas en cada campaña por las correspondientes disposiciones y normas específicas.

  2. A la vista de los resultados alcanzados en campañas precedentes, los objetivos y normas previstos en la presente disposición podrán ser revisados antes del comienzo de cada una de las campañas.

Art. 2 Duración de las campañas.-Las campañas algodoneras, en su fase de comercialización, comenzarán el día 1 de agosto de cada año y finalizarán el 31 de julio del año siguiente

La fase agrícola correspondiente comenzará el 1 de abril anterior al comienzo de la fase de comercialización.

Art. 3 Distribución de los objetivos de producción y de recolección mecanizada.-Se pretende alcanzar en cada campaña del período de regulación las siguientes producciones de algodón fibra e índices de recolección mecanizada (medidos sobre cosecha real):

Campaña * Indice de recolección mecanizada (%) * Producción de fibra (Tm) *

1984/85 * 25 * 50.000 *

1985/86 * 40 * 62 500 *

1986/87 * 50 * 75.000 *

1987/88 * 60 * 87.500 *

1988/89 * 70 * 100.000 *

Se propiciará un desarrollo armónico de la expansión de la producción de fibra y del grado de mecanización, ligando la plena percepción de los precios mínimos del algodón a la consecución de los índices progresivos de recolección mecanizada previstos, admitiéndose para éstos una tolerancia de 2,5 puntos porcentuales.

Art. 4 Precios.
  1. Antes del 1 de abril, el Gobierno, teniendo en cuenta los objetivos de la campaña, la relación de precios con otros cultivos sustitutivos y el incremento de productividad derivado del grado creciente de mecanización previsto, fijará el precio mínimo del tipo base del algodón bruto a percibir por los cultivadores, cuya percepción estará condicionada al cumplimiento, a nivel nacional, de los índices de mecanización previstos .

    A partir del precio del tipo base, las entidades desmotadoras liquidarán a los cultivadores con arreglo a los restantes tipos derivados y a las bonificaciones o depreciaciones que corresponda, según diferencias de calidad.

    Asimismo y para estimular la mejora de la calidad, se establecerá un sistema de pago del algodón bruto en función de la calidad y cantidad de la fibra obtenida en la desmotación.

    De acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, las desmotadoras abonarán a los agricultores en cada campaña, inicialmente, el 95 por 100 del valor de su cosecha, y el 5 por 100 restante quedará condicionado al cumplimiento, a nivel nacional, del índice de mecanización previsto, en las condiciones que se determinen por el FORPPA.

  2. Estos precios no serán de aplicación a los agricultores y a sus agrupaciones que, cumpliendo las condiciones mínimas que se establezcan, deseen comercializar directamente la fibra correspondiente a su cosecha, acogiéndose al sistema de compensaciones establecido en el artículo 8.

Art. 5 Contratación.-Los agricultores, antes o después de la siembra, podrán establecer contratos con Entidades desmotadoras, en los que se asegure, en condiciones libremente pactadas, la adquisición de su cosecha, respetando los precios mínimos que, en su caso, se establezcan.

Los poseedores de algodón bruto podrán convenir su desmotación con cualquier Entidad desmotadora autorizada, bien quedando propietarios de la fibra obtenida o bien vendiéndola a dichas desmotadoras.

Art. 5 Balas de fibra.-Las balas de algodón producidas por las Entidades desmotadoras serán rotuladas para su debida identificación con arreglo a lo que disponga el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta las prácticas y normas internacionales al respecto

Su movimiento quedará reflejado fehacientemente en la forma que oportunamente se disponga.

Art. 7 Régimen de comercialización de la fibra.-Los precios del algodón fibra, tanto de producción nacional como de importación, serán libres en el mercado nacional.

Las importaciones de algodón sin cardar ni peinar, de la partida arancelaria 55.01, se realizarán libremente por la iniciativa privada abonando a la entrada en territorio nacional el derecho arancelario y el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Cualquier tenedor legal de fibra de algodón nacional podrá realizar libremente su exportación, percibiendo la correspondiente desgravación fiscal, con independencia de la percepción, en su caso, de las compensaciones de precio que se establecen en el artículo 8.

Art. 8 Sistema de compensación de precios.-Se aplicará un sistema de compensación de precios y de ayudas para la fibra nacional que permita la concurrencia de la misma con la fibra foránea, tanto en el mercado interior como en el exterior

De acuerdo con la práctica del comercio del algodón, las ventas de algodón, y consiguientes compensaciones podrán adelantarse al 1 de junio anterior al inicio de la fase de comercialización de la campaña.

Para el mercado interior la compensación será igual a la diferencia entre el precio teórico del algodón nacional y el precio teórico del algodón de importación.

Con independencia de las compensaciones de precios, y de acuerdo con la situación de los mercados, se podrá establecer un sistema de ayudas que facilite la exportación de la fibra nacional.

En las normas complementarias para cada campaña se establecerá, en su caso, el valor y sistema de determinación de las compensaciones y ayudas citadas en los párrafos precedentes, cuyo mecanismo de aplicación será establecido por el FORPPA.

Como consecuencia del sistema de corresponsabilidad previsto en el artículo 4., el precio teórico inicial de cada campaña se calculará sobre la base de que el cultivador sólo ha percibido el 95 por 100 del valor de su cosecha, ajustándose posteriormente, en su caso, en función del cumplimiento del índice de recolección mecanizada.

En todo caso, la plena percepción de las primas de compensación podrá quedar condicionada a la obtención de rendimientos mínimos en fibra en el proceso de desmotación.

Art. 9 Medidas de salvaguardia.-Cuando las circunstancias de mercado afecten de manera importante a la comercialización normal de la cosecha nacional, el FORPPA, oídos los sectores implicados, propondrá al Gobierno las medidas adecuadas para solucionar dicha situación.

En el caso de elevaciones del precio de la fibra de importación, por encima del precio teórico de la fibra nacional, el FORPPA podrá proponer al Gobierno la posible aplicación de primas de compensación de carácter negativo o la reducción del nivel de protección del arancel de aduanas.

Art. 10 Fomento del sistema productivo.
  1. Mecanización.-Con el fin de lograr la consecución de los índices de mecanización previstos para cada campaña, se establece un régimen de ayudas a los agricultores o sus agrupaciones en forma de créditos subvencionados para la adquisición de máquinas cosechadoras, equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo.

    Los créditos se instrumentarán a través del Banco de Crédito Agrícola, y las subvenciones a los mismos se abonarán con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Mejora y difusión tecnológica.-El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá programas de mejora tecnológica del cultivo algodonero, a cuyo fin propondrá la instrumentación del marco presupuestario adecuado para su financiación. De igual modo se desarrollarán programas de difusión de las nuevas técnicas en las diferentes zonas de cultivo algodonero.

  3. Anticipos al cultivo.-Se instrumentará un sistema de créditos para ayuda a la financiación de los gastos de cultivo cuya cuantía y condiciones serán fijadas en cada campaña.

Art. 11 Comisión de seguimiento.-Se constituirá una Comisión en el seno del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el seguimiento de las actuaciones previstas y del cumplimiento de los objetivos señalados.
Art. 12 Información y control.-Las Entidades desmotadoras y cultivadores propietarios de fibra que colaboren en las actuaciones a que se refiere la presente disposición vendrán obligados a cumplimentar los cuestionarios que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a suministrar a los Organismos públicos interesados los datos y muestras que les fueran solicitados sobre la misma

Asimismo, vendrán obligados a facilitar las inspecciones que se consideren precisas por los Organismos públicos.

El incumplimiento de las obligaciones que impone la presente disposición, o sus normas de desarrollo, llevará consigo la exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar, quedando facultada la Administración para privar al infractor, parcial o totalmente de los beneficios que pudieran corresponderle con motivo de la aplicación de las medidas previstas en la presente disposición.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, por si, o a través de los Centros directivos u Organismos autónomos que corresponda, dictarán en las esferas de sus respectivas competencias las disposiciones complementarias que se consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo de las normas de este Real Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Para la campaña 1984/85 se fijará un precio mínimo para el algodón bruto y una subvención coyuntural a percibir por los cultivadores que quedará condicionada al cumplimiento del índice de recolección mecanizada previsto para la misma, no siendo de aplicación las acciones precautorias al nivel del 95 por 100 señalado en los artículos 4. y 8.

DISPOSICION FINAL

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 11 de abril de 1984. JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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