INSTRUMENTO de Ratificación del Acuerdo sobre el establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, hecho en Ginebra el 25 de junio de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Mayo de 2002
MarginalBOE-A-2002-10330
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de agosto de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Acuerdo sobre el establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, hecho en Ginebra el 25 de junio de 1998,

Vistos y examinados el Preámbulo, los dieciséis artículos y los dos anexos de dicho Acuerdo,

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 12 de abril de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANEXO I Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos
PREÁMBULO

Las Partes contratantes,

Habiendo decidido adoptar un acuerdo con objeto de establecer un procedimiento para fomentar la elaboración de reglamentos técnicos mundiales que aseguren altos niveles de seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo de los vehículos de ruedas, y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos;

Habiendo decidido que este procedimiento fomentará también la armonización de los reglamentos técnicos actuales, reconociendo el derecho de las autoridades subnacionales, nacionales y regionales a aprobar y mantener reglamentos técnicos en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo que sean más rigurosos que los establecidos a nivel mundial;

Teniendo autorización para celebrar dicho Acuerdo en virtud del apartado 1 (a) del Mandato de la CEPE/ONU y el capítulo XIII del Reglamento interno de la CEPE/ONU, norma 50;

Reconociendo que el presente Acuerdo no prejuzga los derechos y obligaciones de las Partes contratantes derivados de acuerdos internacionales actuales sobre salud, seguridad y protección del medio ambiente;

Reconociendo que el presente Acuerdo no prejuzga los derechos y obligaciones de las partes contratantes derivados de los Acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluido el Acuerdo sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), y teniendo previsto establecer reglamentos técnicos mundiales al amparo del presente Acuerdo, como base para sus reglamentos técnicos, de manera coherente con dichos Acuerdos;

Teniendo previsto que las Partes contratantes en el presente Acuerdo utilicen los reglamentos técnicos mundiales establecidos con arreglo al presente Acuerdo como base para sus reglamentos técnicos;

Reconociendo la importancia que, para la salud pública, la seguridad y el bienestar tienen la mejora y la búsqueda continuas de altos niveles de seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo de los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, y el valor que puede tener para el comercio internacional la libertad de elección del consumidor y la asequibilidad de los productos una mayor convergencia de los reglamentos técnicos, actuales y futuros, y de las normas con ellos relacionadas;

Reconociendo que los gobiernos tienen derecho a buscar y aplicar en la práctica mejoras en el nivel de salud, seguridad y protección del medio ambiente, y también a determinar si los reglamentos técnicos mundiales establecidos en virtud del presente Acuerdo se adecuan a sus necesidades;

Reconociendo el importante trabajo de armonización ya realizado con arreglo al Acuerdo de 1958;

Reconociendo el interés que existe en diferentes zonas geográficas por los problemas de seguridad, medio ambiente, energía y protección contra el robo y por los métodos de resolver tales problemas, así como los conocimientos al respecto en estas diferentes zonas, y el valor que este interés y estos conocimientos tienen para elaborar reglamentos técnicos mundiales que contribuyan a conseguir mejoras en este sentido y a minimizar las divergencias;

Deseando facilitar la adopción, en los países en desarrollo, de reglamentos técnicos mundiales establecidos, teniendo en cuenta los problemas y circunstancias especiales de estos países, especialmente de los menos desarrollados;

Deseando que, a la hora de elaborar reglamentos técnicos mundiales, se consideren debidamente, mediante procedimientos transparentes, los reglamentos técnicos aplicados por las Partes contratantes y que esta consideración incluya análisis comparativos de la relación entre costes y beneficios;

Reconociendo que el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales que proporcionen niveles elevados de protección servirá de estímulo a los distintos países para que lleguen a la conclusión de que tales reglamentos aportarán la protección y los niveles necesarios dentro de su jurisdicción;

Reconociendo la repercusión de la calidad de los carburantes en los controles ambientales de los vehículos, la salud humana y la eficiencia en el uso del combustible, y

Reconociendo que la aplicación de procedimientos transparentes es de especial importancia para la elaboración de reglamentos técnicos mundiales con arreglo al presente Acuerdo y que este proceso de elaboración debe ser compatible con los procedimientos de elaboración de reglamentos de las Partes contratantes en el presente Acuerdo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 ?Finalidad del Acuerdo.

1.1?La finalidad del presente Acuerdo es:

1.1.1?Establecer un procedimiento mundial mediante el cual las Partes contratantes de todas las zonas del mundo puedan elaborar conjuntamente reglamentos técnicos mundiales referentes a la seguridad, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección contra el robo de los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos;

1.1.2?Asegurar que, al elaborar reglamentos técnicos mundiales, se tengan en cuenta de manera objetiva y adecuada los actuales reglamentos técnicos de las Partes contratantes, así como los reglamentos CEPE/ ONU;

1.1.3?Asegurar que, a la hora de elaborar reglamentos técnicos mundiales, se tengan en cuenta de manera objetiva, según proceda, los análisis sobre mejores tecnologías disponibles y la relación entre beneficios y costes;

1.1.4?Asegurar que los procedimientos que se apliquen para la preparación de reglamentos técnicos mundiales sean transparentes;

1.1.5?Alcanzar altos niveles de seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo dentro de la comunidad internacional, y asegurarse de que las actuaciones derivadas del presente Acuerdo no fomenten ni den lugar a un deterioro de estos niveles dentro de la jurisdicción de las Partes contratantes, incluido el nivel subnacional;

1.1.6?Disminuir los obstáculos técnicos al comercio internacional mediante la armonización de los reglamentos técnicos actuales de las Partes contratantes, así como los reglamentos CEPE/ONU, y mediante la elaboración de nuevos reglamentos técnicos mundiales sobre seguridad, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra el robo de los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, de manera coherente con la consecución de altos niveles de seguridad y de protección del medio ambiente, así como de los demás objetivos anteriormente señalados, y

1.1.7?Garantizar que, cuando se requieran niveles alternativos de rigor para facilitar las actividades reguladoras de algunos países, en especial de los países en desarrollo, se tengan en cuenta estas necesidades a la hora de elaborar y establecer reglamentos técnicos mundiales.

1.2?El presente Acuerdo se aplicará paralelamente al Acuerdo de 1958, sin que ello afecte a la autonomía institucional de ninguno de los dos Acuerdos.

Artículo 2 ?Partes contratantes y estatuto consultivo.

2.1?Podrán ser Partes contratantes del presente Acuerdo los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa (CEPE/ONU), las organizaciones de integración económica regional creadas por Estados miembros de ésta y los países admitidos en la misma a título consultivo, de conformidad con el apartado 8 del Mandato de la CEPE.

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