Acuerdo para la promoción y fomento recíprocos de inversiones entre el Reino de España y la República Popular de China, hecho en Madrid el 6 de febrero de 1992.

MarginalBOE-A-1993-24224
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCOS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA

El Reino de España y la República Popular de China, en adelante, ,

Deseando fomentar, proteger y crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, sobre la base de los principios de respeto mutuo de la soberanía, igualdad y beneficio recíproco y con el fin de desarrollar la cooperación económica entre los dos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

A los efectos del presente Acuerdo,

  1. Por se entenderá todo tipo de haberes invertidos por inversores de una Parte Contratante de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última, incluidos principalmente:

    1. Bienes muebles e inmuebles y otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o prendas; b) Acciones y otras formas de participación en sociedades;

    2. Derechos a prestaciones monetarias o de otro tipo que tengan valor económico;

    3. Derechos de autor, de propiedad industrial, sobre know-how y sobre procesos tecnológicos;

    4. Concesiones conferidas en virtud de ley o de contrato, incluidas las concesiones para la búsqueda o explotación de recursos naturales.

  2. Por se entenderá:

    Respecto del Reino de España:

    1. Personas físicas que tengan la nacionalidad del Reino de España con arreglo al derecho español;

    2. Entidades económicas constituidas según el derecho del Reino de España y que tengan su sede en su territorio.

      Respecto de la República Popular de China:

    3. Personas físicas que tengan la nacionalidad de la República Popular de China con arreglo al derecho de esa Parte Contratante;

    4. Entidades económicas constituidas de conformidad con el derecho de la República Popular de China y que tengan su domicilio en el territorio de la República Popular de China.

  3. El término se refiere a los rendimientos derivados de las inversiones, tales como beneficios, dividendos, intereses, royalties u otros ingresos legítimos.

  4. El término designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes. El presente Acuerdo será aplicable también a las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y preservación de recursos naturales.

ARTICULO 2
  1. Cada Parte Contratante fomentará las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales y reglamentarias.

  2. Cada Parte Contratante prestará asistencia y dará facilidades para obtener visados y permisos de trabajo, dentro del marco de su propio derecho, a los inversores de la otra Parte Contratante en el territorio de la primera de ellas en relación con las actividades relacionadas con sus inversiones, tales como la ejecución de contratos relativos a licencias de fabricación y a asistencia técnica, comercial, financiera, administrativa y de asesoramiento.

ARTICULO 3
  1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes y dichas inversiones gozarán de la protección y seguridad más constantes en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante conviene en que, sin perjuicio de sus disposiciones legales y reglamentarias, no tomará ninguna medida injustificada o discriminatoria que obstaculice la gestión, mantenimiento, utilización o enajenación de las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya contraído con respecto a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

  2. El tratamiento y la protección a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no serán menos favorables que los otorgados a las inversiones y a las actividades relacionadas con ellas realizadas por inversores de un tercer Estado.

  3. El tratamiento y la protección mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se extenderán al trato de preferencia concedido por la otra Parte Contratante a las inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado en virtud de su participación en una unión aduanera, zona de libre cambio, unión económica, convenio para evitar la doble imposición o para...

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