Real Decreto 631/1987, de 15 de Mayo, por el que se concede franquicia postal y Telegrafica para los Radiotelegramas barco-tierra originados por los Navegantes con motivo de las elecciones de Diputados al parlamento europeo, elecciones locales y elecciones a los Parlamentos de Diversas comunidades autonomas.

MarginalBOE-A-1987-11879
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Convocadas elecciones de Diputados al Parlamento Europeo por Real Decreto 504/1987, de 13 de abril; Elecciones locales por Real Decreto 508/1987, de 13 de abril, y elecciones a los parlamentos o asambleas de diversas Comunidades Autonomas, por decretos de 13 de abril de los respectivos Presidentes, resulta necesario dictar determinadas normas complementarias y de desarrollo de la normativa vigente que faciliten el ejercicio del derecho de voto. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de transportes, turismo y comunicaciones, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 15 de mayo de 1987,

Dispongo:

Articulo 1

Se aplica el regimen de franquicia postal y telegrafica, previsto en los articulos 70 y 71 de la Ordenanza postal, segun la redaccion dada por el Real Decreto 1258/1980, de 6 de junio, a los radiotelegramas barco-tierra originados por los navegantes para solicitar el certificado de inscripcion en el censo al que se refieren las Ordenes de 11 de mayo de 1987, de este Ministerio, por las que se dictan normas sobre la colaboracion del servicio de correos en las elecciones locales, autonomicas y de Diputados al Parlamento Europeo ( del 13), en relacion con el articulo 72 de la Ley Organica 5/1985, de Regimen Electoral General, con motivo de las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, convocadas por Real Decreto 504/1987, de 13 de abril; Elecciones locales por Real Decreto 508/1987, de 13 de abril, y elecciones a los parlamentos o asambleas de diversas Comunidades Autonomas, por decretos de 13 de abril de los respectivos Presidentes.

Art. 2. La franquicia prevista en el articulo anterior se aplicara igualmente a la transmision, en todas las frecuencias del trabajo, tanto de buques mercantes como de pesca en la mar, de los radiotelegramas en que se contengan las instrucciones para el voto por correo del personal embarcado.

Art. 3. Se faculta al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones para dictar cuantas disposiciones pudieran ser necesarias para el desarrollo y aplicacion del presente Real Decreto.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 15 de mayo de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno, virgilio zapatero Gomez

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