Ley sobre Jubilacion de Notarios, agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio. (Ley 29/1983, de 12 de Diciembre)
Publicado en | BOE |
Ámbito Territorial | Normativa Estatal |
Rango | Ley |
Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
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La jubilación por edad de los Notarios es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años; o voluntaria a partir de los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, podrán solicitar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con dos meses de antelación a cumplir la edad de setenta años, la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.
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El mismo régimen será de aplicación a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Las personas incluidas en el mandato del artículo 1. De la presente Ley podrán jubilarse voluntariamente desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Los Notarios percibirán sus haberes pasivos de los fondos de su Mutualidad especial.
Queda derogada la Ley de 13 de julio de 1935 y cuantas disposiciones se opongan al contenido de esta Ley.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, así como para establecer las modificaciones que sean precisas en cuanto se refiere a la fijación del número de agentes de cambio y bolsa que se asigne a cada Colegio.
Los Notarios, agentes de cambio y bolsa y corredores colegiados de comercio que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley hayan cumplido los setenta años de edad, se jubilaran a los dieciocho meses de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta y cinco, en cuyo caso se jubilarán al cumplirlos. Los que en la referida fecha de entrada en vigor de la Ley tengan más de sesenta y siete y menos de setenta años, se jubilaran cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los setenta y tres años de edad.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 12 de diciembre de 1983.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.