Orden APA/2801/2007, de 27 de septiembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Septiembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-17109
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales.

Por su parte el Reglamento 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de Pesca señala que la adopción por el Consejo de Planes de Gestión Pesquera constituye una prioridad absoluta que deberá ir acompañada de planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del Fondo Europeo de Pesca, adoptándose las medidas de carácter socioeconómico que procedan y que acompañen la reestructuración de las flotas pesqueras.

Teniendo en cuenta que la pesquería del Golfo de Cádiz para las especies demersales tiene carácter multiespecífico, que por otra parte en el mantenimiento de dichas poblaciones se ha venido actuando mediante planes de gestión con incidencia en la reducción del esfuerzo pesquero, especialmente mediante la reducción de los días de actividad de la flota de arrastre, resulta conveniente intensificar las medidas de ajuste del esfuerzo para garantizar la consolidación de los resultados obtenidos en campañas anteriores y mejorar las condiciones de explotación de la pesquería mediante una reducción de la flota con incidencia directa en el nivel de esfuerzo pesquero ejercido hasta el presente.

El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 7 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de...

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