Orden ARM/2485/2008, de 29 de julio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro integral de leguminosas grano en secano, comprendidos en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2008-14329
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro integral de leguminosas grano en secano.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.

Son asegurables, con cobertura de adversidades climáticas, las producciones de leguminosas grano: Altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, cultivadas en secano y destinadas a la obtención exclusiva de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

Para las especies de guisantes, habas y haboncillos, lentejas y veza, únicamente serán asegurables las variedades comerciales siguientes:

Guisantes: Alhambra, Atea, Athos, Attika, Austin, Azur, Baccara, Badminton, Ballet, Bastille, Blizzard, Cambar, Carneval, Cartouche, Cea, Cheyenne, Chorale, Coomonte, Declic, Dove, Esla, Finale, Fluo, Forrimax, Forum, Gloton, Gracia, Guifilo, Hardy, Harnas, Ibiza, Iceberg, Ideal, Inovert, Isard, Jami, Javlo, Loto, Lucy, Lumina, Messire, Montana, Picador, Pursan, Rafale, Rhapsody, Speleo, Swparade, Sydney, Ucero, Volcano y Xel.

Habas y haboncillos: Alameda, Alcotan, Amcor, Baraca-1, Brocal, Divine, Jaspe, Maya, Palacio, Pegolete, Prothabat 69, Prothabon 101, Rumbo, Rutabon, Sicilia, Trial y Vitabon.

Lentejas: Águeda, Ángela, Azagala, Gilda, Guareña, Landa, Lyda, y Magda.

Veza: Acisreina, Aitana, Albaflor, Albina, Alcaraz, Amelia, Amethyste, Aneto, Armantes, Borda da 4, Buza, Carmen, Caroline, Catarina, Cobra, Corail, Corina, Cristal, Cumbre, Dadivosa, Dylvana, Filon, Francesca, Gravesa 81, Jade, José, Kira, Labari, Libia, Marianna, Maxivesa, Mezquita, Neska, Nikian, Nitra, Nuria, Pepe, Prontivesa, Rada, Ruth, Senda da 247, Serva 174, Topaze, Urgelba 362, Vaguada, Valzarina y Vereda da 125.

No obstante, para estas especies será asegurable cualquier otra variedad comercial que esté inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de la Oficina Española de Variedades Vegetales antes de la finalización de la suscripción del seguro.

Con independencia de lo anterior para lentejas y veza y para las provincias que a continuación se citan, serán asegurables las variedades locales y ecotipos tradicionales que estén bien adaptados a la zona, tanto climática como edafológicamente y cuyos rendimientos obtenidos a lo largo de los años estén en concordancia con la producción asegurada.

Especie

Provincias

Lentejas.

Albacete, Ciudad Real, Cuenca, León, Salamanca, Toledo y Valladolid.

Veza.

Albacete, Badajoz, Burgos, Ciudad Real, Cuenca, Granada, León, Málaga, Palencia, Salamanca, Toledo y Valladolid.

  1. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

  1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

  2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

  3. Los de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

  4. Las mezclas de dos o más especies de leguminosas en una parcela, así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

    No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, que en número de plantas nunca superará el 20 por ciento de las plantas/m2 obtenidas en el cultivo de veza.

  5. Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

  6. Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25º C, sea superior a:

    Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros

    8 mmhos/cm.

    Altramuces, habas y haboncillos

    6 mmhos/cm.

  7. Los cultivos en parcelas con ph. inferior a:

    Altramuces, habas, haboncillos y vezas

    4,5

    Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros

    5,5

  8. Los cultivos en parcelas con ph. superior a:

    Altramuces

    6,8

    Habas, haboncillos y lentejas

    8

    Garbanzos, guisantes, yeros y veza

    9

  9. El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o «fusarium» en alguna de las tres últimas campañas.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación: Cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  2. Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas.

  3. Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

    Las parcelas que figurando como de secano en el catastro tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

    Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

  4. Recolección: Se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables...

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