Admisión de España en la Organización Internacional para las Migraciones y aceptación de la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones, de 19 de octubre de 1953, Enmendada el 20 de mayo de 1987 y el 24 de noviembre de 1998.

MarginalBOE-A-2012-13124
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES

CONSTITUCIÓN *

PREÁMBULO

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando la Resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones celebrada en Bruselas,

Reconociendo:

que para asegurar una realización armónica de los movimientos migratorios en todo el mundo y facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el plano internacional,

que pueden también necesitarse servicios de migración similares para los movimientos de migración temporera, migración de retorno y migración intrarregional,

que la migración internacional comprende también la de refugiados, personas desplazadas y otras que se han visto obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios internacionales de migración,

que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales para facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia países en donde puedan, mediante su trabajo, subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona humana,

que la migración puede estimular la creación de nuevas actividades económicas en los países de acogida y que existe una relación entre la migración y las condiciones económicas, sociales y culturales de los países en desarrollo,

que en la cooperación y demás actividades internacionales sobre la migración deben tenerse en cuenta las necesidades de los países en desarrollo,

que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en materia de investigaciones y consultas sobre temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio sino también a la situación y necesidades específicas del migrante en su condición de persona humana,

que el traslado de los migrantes debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los servicios de transporte normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios suplementarios o diferentes,

* El presente texto incorpora en la Constitución de 19 de octubre de 1953 del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (anterior denominación de la Organización) las enmiendas adoptadas el 20 de mayo de 1987 y entradas en vigor el 14 de noviembre de 1989.

que debe existir una estrecha cooperación y coordinación entre los Estados, las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y refugiados,

que es necesario el financiamiento internacional de las actividades relacionadas con la migración internacional,

Establecen la Organización Internacional para las Migraciones designada en lo sucesivo como la Organización, y

Aceptan la presente Constitución.

CAPÍTULO I Objetivos y funciones Artículo 1
Artículo 1
  1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:

    1. concertar todos los arreglos adecuados para asegurar el traslado organizado de los migrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes o que, de otra manera, no podrían estar en condiciones de trasladarse sin asistencia especial hacia países que ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;

    2. ocuparse del traslado organizado de los refugiados, personas desplazadas y otras necesitadas de servicios internacionales de migración respecto a quienes puedan concertarse arreglos de colaboración entre la Organización y los Estados interesados, incluidos aquellos Estados que se comprometan a acoger a dichas personas;

    3. prestar, a solicitud de los Estados interesados y de acuerdo con los mismos, servicios de migración en materia de reclutamiento, selección, tramitación, enseñanza de idiomas, actividades de orientación, exámenes médicos, colocación, actividades que faciliten la acogida y la integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así como toda otra ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la Organización;

    4. prestar servicios similares, a solicitud de los Estados o en cooperación con otras organizaciones internacionales interesadas, para la migración de retorno voluntaria, incluida la repatriación voluntaria;

    5. poner a disposición de los Estados y de las organizaciones internacionales y otras instituciones un foro para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la cooperación y de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de migraciones internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de desarrollar soluciones prácticas.

  2. En el cumplimiento de sus funciones, la organización cooperará estrechamente con las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre otros aspectos facilitar la coordinación de las actividades internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha cooperación se respetarán mutuamente las competencias de, las organizaciones concernidas.

  3. La organización reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y las políticas de los Estados interesados.

CAPÍTULO II Miembros Artículos 2 a 4
Artículo 2

Serán Miembros de la organización:

  1. los Estados que, siendo miembros de la organización, hayan aceptado la presente Constitución de acuerdo con el Artículo 34, o aquellos a los que se apliquen las disposiciones del Artículo 35;

  2. los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución.

Artículo 3

Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al final de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la organización de un Estado Miembro que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.

Artículo 4
  1. Si un Estado miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la Organización durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios, podrá suspender el derecho a voto y, total o parcialmente, los servicios a que dicho Estado miembro sea acreedor. El Consejo tiene autoridad para restablecer tales derechos y servicios mediante decisión adoptada por mayoría simple.

  2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, verse suspendido en su calidad de Miembro si infringe persistentemente los principios de la presente Constitución. El Consejo tiene autoridad para restablecer tal calidad de Miembro mediante decisión adoptada por mayoría simple.

CAPÍTULO III Órganos Artículo 5
Artículo 5

Los órganos de la Organización serán:

  1. el Consejo;

  2. el Comité Ejecutivo;

  3. la Administración.

CAPÍTULO IV El Consejo Artículos 6 a 11
Artículo 6

Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

  1. determinar la política de la organización;

  2. estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;

  3. estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director General;

  4. estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos y las cuentas de la Organización;

  5. adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos de la Organización.

Artículo 7
  1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Estados Miembros.

  2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

  3. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.

Artículo 8

Cuando así lo solicitaran, el Consejo podrá admitir como observadores en sus sesiones, en las condiciones que pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores no tendrán derecho de voto.

Artículo 9
  1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.

  2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:

    1. de un tercio de sus miembros;

    2. del Comité Ejecutivo;

    3. del Director General o del Presidente del Consejo, en casos urgentes.

  3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá un Presidente y los otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será de un año.

Artículo 10

El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11

El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

CAPÍTULO V El Comité Ejecutivo Artículos 12 a 16
Artículo 12

Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:

  1. examinar y revisar la...

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