Orden de 27 de mayo de 1991 por la que se establece un plan Experimental de pesca con palangre de fondo y artes de enmalle de fondo hasta el 31 de diciembre de 1991 en determinada zona del litoral Noroeste.

MarginalBOE-A-1991-13726
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Mediante sendas órdenes de 5 de abril de 1989 y 9 de Julio de 1990 se pusieron en práctica planes de pesca Experimental para determinada zona localizada al Noroeste de España, mediante los que se reservaba el acceso exclusivo para la pesca con aparejos de palangre de fondo y artes de enmalle de fondo.

A la vista de la experiencia adquirida en estos años, se hace aconsejable establecer un plan similar para 1991, en el que se incorporen algunas modificaciones en el Area de pesca y en el censo de barcos autorizados, en función de los Resultados de los planes precedentes.

El artículo 149.1.19 de la constitución atribuye al estado la competencia excluisva en materia de pesca marítima, salvo en aguas interiores, habiéndose considerado oportuno tener en cuenta la opinión de las Cofradias, organizaciones de productores y asociaciones de pescadores afectadas,

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. El Area marítima delimitada por los siguientes puntos:

A: L. 44 14' n l. 08 48' w.

B: L. 44 14' n l. 07 56' w.

C: L. 44 05' n l. 07 56' w.

D: L.

44 05' n l. 08 28' w.

E: L. 44 08' n l. 08 28' w.

F: L. 44 08' n l. 08 37' w.

G: L. 44 05' n l. 08 37' w.

H: L. 44 05' n l. 08 48' w.

Queda reservada en forma exclusiva para el ejercicio de la pesca con aparejos de palangre de fondo y artes de enmalle fijó de fondo (volanta y rasco), para buques censados en las citadas modalidades y con basé oficialmente establecida en puertos de la zona, que figuran en el Anexo de la presente orden.

Art. 2. Los armadores cuyos barcos no se encuentren incluídos en la Relacion del Anexo y justifiquen su Derecho podrán solicitar ante La Secretaria general de pesca marítima en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de está orden, su inclusión en la Lista de barcos pesqueros con Derecho a faenar en la zona delimitada.

La inclusión en la Lista se efectuará previó informe de las Cofradias de pescadores y organizaciones pesqueras afectadas.

Art. 3. En el Area marítima delimitada, los aparejos de palangre de fondo y las artes de rasco y volanta solamente podrán largarse a la hora del Alba de madrugada, no pudiendo encontrarse calados ninguno de ellos antes de dicha hora.

Art. 4. Estás medidas se aplicarán con carácter Experimental hasta el 31 de diciembre de 1991.

Disposiciones finales

Primera. Se faculta al Secretario General de pesca marítima para dictar las Resoluciones y adoptar las medidas...

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