Real Decreto 3137/1982, de 12 de Noviembre, por el que se establecen las Condiciones exigibles a los Productos de Importacion que, bajo la denominacion generica de Whisky, no responden a las Caracteristicas establecidas en el decreto 644/1973, de 29 de Marzo.

MarginalBOE-A-1982-30776
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El apartado dos del artículo veintisiete, , del Decreto seiscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de veintinueve de marzo, por el que se establece la reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky, señala que en casos excepcionales los whiskies extranjeros podrán disfrutar de un régimen especial, conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y los Convenios Internacionales. La Orden de la Presidencia del Gobierno de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete ( de veintiuno de abril) establece, con carácter transitorio, un régimen especial para la importación de productos que bajo la denominación genérica de whisky no responden a las características establecidas en el Decreto anterior, concediéndose el plazo de un año para la finalización de esta provisionalidad, que más tarde sería prorrogado por las Ordenes de veintiuno de abril y treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho en seis meses más a partir de su publicación en el , lo que supone que este período finalizó el día veintidós de abril de mil novecientos setenta y nueve.

De acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la Orden de la Presidencia del Gobierno de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete antes citada procede establecer las condiciones exigibles a los distintos tipos de whiskies que no estuvieran recogidas en la citada reglamentación.

En su virtud, previo informe preceptivo de la comisión Interministerial para la ordenación alimentaria, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Industria y energía, de Agricultura, pesca y alimentación, de economía y comercio y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único Se aprueba la adjunta norma por la que se establecen las condiciones exigibles a los productos de importación que, bajo la denominación genérica de whisky, no responden a las características establecidas en el Decreto seiscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de veintinueve de marzo.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

Norma por la que se establecen las condiciones exigibles para la importación de productos que, bajo la denominación genérica de whisky, no responden a las características establecidas en el Decreto 644/1973, de 29 de marzo

  1. Ambito de aplicacion

    1.1. La presente disposición afecta a los whiskies elaborados y envasados en otros países, importados para su consumo en España, que por sus características no cumplen las especificaciones que señala el artículo noveno de la reglamentación especial sobre whisky, aprobada por el Decreto 644/1973, de 29 de marzo, y que están amparados por una denominación de origen reconocida en España.

  2. Especificaciones

    2.1. Estos whiskies cumplirán las siguientes especificaciones:

    2.1.1. Su graduación alcohólica será de 40 centesimales en volumen como mínimo y 58 como máximo.

    2.1.2. El extracto seco no excederá del 3 por 1.000 en peso del producto terminado.

    2.1.3. La materia mineral total no excederá del 0,025 por 100, en la que el cobre y el cinc no pasarán del 0,004 por 100 y el arsénico y el plomo del 0,001, expresada en peso del producto terminado.

    2.1.4. En razón a las impurezas volátiles cuantificadas como consecuencia de la materia prima empleada y de los procesos de elaboración, estos whiskies se incluirán necesariamente en uno u otro de los siguientes grupos:

    * mínimo * máximo *

    Grupo I (*): * * *

  3. Acidos (expresados en ácido acético) * 60 * 220 *

  4. Esteres (expresados en acetato de etilo) * 50 * 250 *

  5. Aldehídos * - * 40 *

  6. Furfurol * - * 7 *

  7. Alcoholes superiores * 115 * 850 *

  8. Metanol * - * 30 *

    Grupo II (*): * * *

  9. Acidos (expresados en ácido acético) * 5 * 85 *

  10. Esteres (expresados en acetato de etilo) * 15 * 95 *

  11. Aldehídos * - * 40 *

  12. Furfurol * - * 7 *

  13. Alcoholes superiores * 55 * 370 *

  14. Metanol * - * 30 *

    (*) expresados en mg. Por 100 c. C. De alcohol absoluto.

    2.2 estos tipos de whiskies deberán cumplir todas las exigencias contenidas en el Decreto 644/1973, de 29 de marzo ( de 9 de abril), con la exclusiva excepción de las modificaciones introducidas en el epígrafe 2, y deberán hacer figurar inexcusablemente, en su etiqueta la indicación del país y denominación genérica de origen del tipo de producto de que se trata.

  15. Comprobacion analitica

    3.1. Antes del despacho de aduana se llevarán a cabo las determinaciones analíticas encaminadas a la comprobación de las características de los whiskies regulados por esta disposición en el laboratorio elegido de entre los autorizados al efecto por El Ministerio de Industria y energía, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Hacienda, de Agricultura, pesca y alimentación, de economía y comercio y de Sanidad y Consumo en las importaciones.

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