Ley 235/1963, de 28 de diciembre, por la que se establece la coordinación de los Servicios Hospitalarios de las Fuerzas Armadas.

MarginalBOE-A-1963-22711
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La legislación actual sobre Hospitales Permanentes de las Fuerzas Armadas, organizados y mantenidos por los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire, permite el ingreso del personal activo de los tres Ejércitos, de la Guardia Civil, de la Policía Armada, de determinado personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas y de familiares de los mismos, en cualquier Hospital Militar, sin más licitación que la derivada de la existencia de camas vacantes, de la justificación oficial de la necesidad de asistencia hospitalaria y de la disposición de personal y medios especializados para el diagnóstico y tratamiento.

Los efectivos de las Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire, su distribución en el territorio nacional, el volumen y ubicación del personal con derecho a hospitalización, varían con cierta periodicidad, lo que obliga a modificar los cálculos de necesidades de camas y de los medios de asistencia hospitalaria.

La constante evaluación de los medios médicos de diagnóstico y tratamiento, con la incesante variación, hacen más compleja la ejecución de la asistencia medica, la que si, en efecto, abrevia el curso hospitalario de numerosas dolencias, no es menos cierto que ésto ha de lograrse por medio del trabajo en equipo, después de laboriosas técnicas y del empleo de costosas instalaciones médicas.

Hasta ahora, el número y dotación de los Hospitales Militares ha sido determinado por cada Ejército con cierta independencia de los otros. El despliegue hospitalario, dentro del territorio nacional, ha sido una consecuencia de la organización regional y departamental de las Fuerzas de Tierra, Mar y Aire y de la distribución de los efectivos. La parcial coincidencia de las jurisdicciones de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y la independencia de los planes de necesidades de hospital pueden dar lugar a la repetición de servicios.

Asimismo, los proyectos de construcción, reforma y conservación de los hospitales han obedecido a necesidades parciales y peculiares, reguladas por organismos de cada uno de los tres Ejércitos en los que ha dominado el criterio particular, de conformidad con el tiempo y el espacio, formulándose el plan de necesidades de acuerdo con la época de su ejecución.

Estos antecedentes aconsejan coordinar debidamente los servicios hospitalarios de las Fuerzas Armadas, a fín de lograr el mayo éxito asistencial, en régimen interno y externo, de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familiares con derecho a asistencia médica: el mejor rendimiento técnico-económico de los hospitales; una coordinación eficaz de los Servicios Sanitarios; mayor eficiencia en la dotación de medios y elementos de exploración y tratamiento y, finalmente, una economía mas armónica.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los hospitales permanentes de las Fuerzas Armadas y los servicios sanitarios relacionados con la hospitalización se organizarán y distribuirán dentro del territorio nacional teniendo presente su clasificación funcional-sanitaria, la división territorial, los efectivos de las Fuerzas de Tierra, Mar y Aire de cada Región. Departamento o Zona y el número de personas con derecho a hospitalización, deducido de un censo detallado de dicho personal.

Artículo segundo

Los hospitales permanentes de las Fuerzas Armadas y los Centros de asistencia médica se clasificarán con arreglo a la función sanitaria que desarrollan en los siguientes grupos:

  1. Hospital central.—Organización hospitalaria dotada y equipada con personal y elementos sanitarios para la exploración diagnóstico y tratamiento de procesos patológicos médico-quirúrgicos muy diferenciados y especializados, particularmente oscuros, graves, complicados o difíciles, como cirugía cardio-vascular, neurocirugía, audio-cirugía, etc.

  2. Clínicas y sanatorios especializados.—Organizaciones hospitalarias y sanatoriales o establecimientos de acción social destinados a la asistencia de enfermos psiquiátricos, tuberculosos, geriátricos y, en general, de aquellas especialidades médico-quirúrgicas o médico-asistenciales que requieren Centros topográficamente independizados y separados de las otras organizaciones hospitalarias.

  3. Hospitales regionales o departamentales.—Hospitales con servicios completos de medicina, cirugía y especialidades, dotados de todos los elementos y medios necesarios para la exploración, diagnóstico y tratamiento de los procesos médico-quirúrgicos. Existirán en cada Región o Departamento en el número necesario. Todos los hospitales regionales tendrán anexa una policlínica.

  4. Hospitales de Zona.—Organizaciones hospitalarias correspondientes a guarniciones reducidas de Tierra, Mar y Aire, dotadas de servicios médico-quirúrgicos generales.

  5. Policlínicas.—Organizaciones de consulta y asistencia dotadas de todos los elementos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de pacientes ambulatorios. Se organizarán y funcionarán con arreglo a dos tipos:

Hospitalarias: Policlínicas coordinadas y acopladas a las funciones de los hospitales para la asistencia, diagnóstico y tratamiento de pacientes que no precisen hospitalización o sigan régimen ambulatorio.

lndependientes: Policlínicas con independencia funcional y orgánica de los hospitales, dotadas de toda clase de elementos y medios de exploración, diagnóstico y tratamiento ambulatorio. Estas policlínicas podrán organizarse en las grandes ciudades o zonas de numerosa guarnición militar. Responderán a una necesidad militar, asistencial o a ambas.

Artículo tercero

El hospital central será financiado por créditos presupuestarios de los tres Ejércitos.

Su personal facultativo, auxiliar sanitario y administrativo, que procederá de los tres Ejércitos, será objeto de la debida reglamentación. El personal facultativo deberá ser destinado por concurso.

Artículo cuarto

Las clínicas y sanatorios especializados de nueva creación que se considere preciso organizar y poner en servicio serán financiados por créditos presupuestarios de los tres Ministerios, y su personal facultativo, administrativo y auxiliar procederá de los tres Ejércitos, con arreglo a una reglamentación especial que se determine.

Artículo quinto

Los hospitales de Región o Departamento, los de Zona y las policlínicas serán financiados por Ministerios respectivos del Ejército, de la Marina o del Aire, conforme a su plan particular de necesidades.

El personal facultativo pertenecerá al Ejército correspondiente.

Artículo sexto

El hospital central y las clínicas y sanatorios especializados que se financien por créditos de los tres Ministerios y con personal procedente de los mismos, desde el punto de vista administrativo dependerán del Ministerio que se designe.

Artículo séptimo

Para el desarrollo de lo anunciado en los artículos anteriores se crea una Junta Coordinadora de los Servicios Hospitalarios de las Fuerzas Armadas con una Oficina de Coordinación.

Artículo octavo

La Junta Coordinadora de los Servicios Hospitalarios de las Fuerzas Armadas dependerá del Alto Estado Mayor y estará presidida por un Oficial General del Alto Estado mayor, designado por el General Jefe del mismo. Serán miembros de la Junta: un Inspector Médico de Sanidad Militar, un General Inspector o Subinspector Médico de Sanidad de la Armada y un Inspector Médico de Sanidad del Aire, designados por sus respectivos Ministerios y un Jefe Médico de los pertenecientes a la Oficina de Coordinación de los Servicios Hospitalarios, que actuará de Secretario.

La Junta Coordinadora podrá ampliarse con nuevos miembros si se considera necesario.

Artículo noveno

Será misión fundamental de la Junta Coordinadora de los Servicios Hospitalarios asesorar al Mando en todos aquellos asuntos de carácter médico-hospitalario que puedan afectar a la misión sanitaria de los tres Ejércitos, y su informe será preceptivo en todos los relacionados con esta Ley. Esta Junta mantendrá un estrecho contacto con la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria a que alude la Ley de 21 de julio de 1962.

La Oficina de Coordinación de los Servicios Hospitalarios será el Órgano de trabajo de la Junta Coordinadora. Estará constituída por un Jefe Médico de cada uno de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire de los destinados en el Alto Estado Mayor y por el personal técnico, facultativo y auxiliar, procedente de los Ministerios militares, que previa propuesta de la Junta Coordinadora al Jefe del Alto Estado Mayor se considere necesario.

Artículo diez

La Oficina de Coordinación radicará en el Alto Estado Mayor, que le prestará las ayudas necesarias en material y locales para su instalación y funcionamiento

Artículo once

Las clínicas y sanatorios especializados, las policlínicas y, en general, todos los centros hospitalarios que actualmente funcionan a expensas de un Ejército seguirán en las mismas condiciones de organización y dependencia que tienen ahora, a no ser que otras disposiciones modifiquen el plan general de asistencia hospitalaria de las Fuerzas Armadas

Artículo doce

Quedan derogados los párrafos primero, noveno y undécimo del artículo veintitrés de la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno en todo aquello que no esté de acuerdo con la presente Ley. Asimismo, la Orden del Ministerio del Ejército de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro en lo que se refiere a la clasificación de los hospitales y todas cuantas otras disposiciones se opongan a la presente Ley.

Artículo adicional.

El personal que componga la Junta Coordinadora pertenecerá a la misma sin perjuicio de los cometidos propios de su destino de plantilla.

El personal que desarrolle su trabajo en la Oficina de Coordinación efectuará su cometido sin que origine repercusión presupuestara.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre, de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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