Real Decreto 484/1982, de 5 de Marzo, por el que se desarrolla el Real decreto-ley 3/1979, de 26 de Enero.

MarginalBOE-A-1982-5775
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El artículo séptimo del Real Decreto-Ley de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, atribuyó al Gobierno la determinación del alcance y condiciones de las especiales prestaciones que dicho precepto prevé en favor de las personas que resultaren víctimas de delitos cometidos por personas integradas en grupos o bandas organizados y armados. El presente Real Decreto desarrolla la previsión legal teniendo en cuenta su singularidad dentro del régimen de responsabilidades de la administración del estado prescrito en el ordenamiento jurídico y buscando como referencia objetiva para sus consecuencias económicas la homologación del riesgo excepcional que dicha disposición ampara en favor de las personas, con los supuestos similares ya protegidos por la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del interior y de la presidencia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Son resarcibles por el estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, los daños y perjuicios corporales causados como consecuencia o con ocasión de los delitos cometidos por persona o personas integradas en bandas o grupos organizados y armados y sus conexos

Quedan fuera de la protección establecida por este Real Decreto, los daños y perjuicios producidos en las cosas o bienes, cuyo resarcimiento, en su caso, se regulará por las normas administrativas que les sean aplicables.

Artículo segundo Serán titulares del derecho reconocido en el presente Real Decreto:
  1. en el caso de muerte, el cónyuge no separado legalmente y los hijos de la victima que sean menores de edad o que habiendo alcanzado la mayoría de edad, se hallen legalmente incapacitados o sean notoriamente incapaces para procurar su sustento; A falta de unos y otros, los ascendientes en Primer Grado, siempre que en la fecha del fallecimiento vivieran a expensas del causante.

    Cuando el cónyuge y los hijos concurrieran como titulares del resarcimiento se repartirá la misma por mitad entre aquél y éstos.

  2. en el caso de lesiones causadas a las personas físicas, la persona o personas que las hubieren padecido.

    El otorgamiento de esta prestación no será obstáculo para que se perciban las que puedan corresponder a sus titulares por cualquier otro concepto, Dejando a salvo la incompatibilidad y la opción establecidas por el Real Decreto-Ley diecinueve/mil novecientos ochenta y uno, de treinta de octubre.

Artículo tercero Tanto en el caso de muerte como en el de lesiones corporales, las cantidades que correspondan no podrán ser inferiores en ningún caso a la cuantía de las previstas para supuestos análogos por las normas laborales o las que regulan la Seguridad Social.

El exceso de la cuantía satisfecha sobre lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior a un veinte por ciento, y se fijará teniendo en cuenta las circunstancias familiares y profesionales de la victima.

Estas cantidades se satisfarán por una sola vez, capitalizándose, en su caso, a efectos de determinar la cuantía, las que tengan el carácter de periódicas según la legislación laboral y de Seguridad Social.

Artículo cuarto A los solos efectos que el presente Real Decreto regula para la determinación del nexo causal de las reparaciones con el supuesto previsto en el artículo tres punto uno del Real Decreto-Ley tres/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, se estará a lo que resulte de las actuaciones que se practiquen en el expediente administrativo que se instruya

No obstante, la resolución que se dicte en vía administrativa podrá ser revisada, de acuerdo con la legislación en vigor, si recayere sentencia en el orden judicial competente para el enjuiciamiento penal de las conductas.

Artículo quinto Las solicitudes presentadas al amparo del presente Real Decreto se tramitarán a instancia de parte con arreglo a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y se resolverán por El Ministerio del Interior.

La acción para reclamar prescribe por el transcurso de un año, que se contará a partir del hecho que la motivó. No obstante, en el caso contemplado por el apartado b), del artículo segundo, este plazo no comenzará a contarse hasta que la victima esté totalmente curada de sus lesiones: En el caso de que falleciese como consecuencia directa de éstas se reabrirá el plazo de un año para solicitar la diferencia entre la cuantía devengada por lesiones y la cuantía devengada por fallecimiento.

Artículo sexto Por El Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.
Artículo séptimo El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el y será de aplicación a las reclamaciones que se hallaren en trámite.

Sin perjuicio de ello, los expedientes resueltos con anterioridad a su vigencia, podrán ser revisados a instancia de los interesados, para ajustarlos a las prescripciones del mismo, siempre que las correspondientes solicitudes se dedujeran dentro del plazo de tres meses desde el día de su entrada en vigor.

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR