Real Decreto 484/1982, de 5 de Marzo, por el que se desarrolla el Real decreto-ley 3/1979, de 26 de Enero.
Marginal | BOE-A-1982-5775 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
El artículo séptimo del Real Decreto-Ley de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, atribuyó al Gobierno la determinación del alcance y condiciones de las especiales prestaciones que dicho precepto prevé en favor de las personas que resultaren víctimas de delitos cometidos por personas integradas en grupos o bandas organizados y armados. El presente Real Decreto desarrolla la previsión legal teniendo en cuenta su singularidad dentro del régimen de responsabilidades de la administración del estado prescrito en el ordenamiento jurídico y buscando como referencia objetiva para sus consecuencias económicas la homologación del riesgo excepcional que dicha disposición ampara en favor de las personas, con los supuestos similares ya protegidos por la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del interior y de la presidencia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Quedan fuera de la protección establecida por este Real Decreto, los daños y perjuicios producidos en las cosas o bienes, cuyo resarcimiento, en su caso, se regulará por las normas administrativas que les sean aplicables.
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en el caso de muerte, el cónyuge no separado legalmente y los hijos de la victima que sean menores de edad o que habiendo alcanzado la mayoría de edad, se hallen legalmente incapacitados o sean notoriamente incapaces para procurar su sustento; A falta de unos y otros, los ascendientes en Primer Grado, siempre que en la fecha del fallecimiento vivieran a expensas del causante.
Cuando el cónyuge y los hijos concurrieran como titulares del resarcimiento se repartirá la misma por mitad entre aquél y éstos.
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en el caso de lesiones causadas a las personas físicas, la persona o personas que las hubieren padecido.
El otorgamiento de esta prestación no será obstáculo para que se perciban las que puedan corresponder a sus titulares por cualquier otro concepto, Dejando a salvo la incompatibilidad y la opción establecidas por el Real Decreto-Ley diecinueve/mil novecientos ochenta y uno, de treinta de octubre.
El exceso de la cuantía satisfecha sobre lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior a un veinte por ciento, y se fijará teniendo en cuenta las circunstancias familiares y profesionales de la victima.
Estas cantidades se satisfarán por una sola vez, capitalizándose, en su caso, a efectos de determinar la cuantía, las que tengan el carácter de periódicas según la legislación laboral y de Seguridad Social.
No obstante, la resolución que se dicte en vía administrativa podrá ser revisada, de acuerdo con la legislación en vigor, si recayere sentencia en el orden judicial competente para el enjuiciamiento penal de las conductas.
La acción para reclamar prescribe por el transcurso de un año, que se contará a partir del hecho que la motivó. No obstante, en el caso contemplado por el apartado b), del artículo segundo, este plazo no comenzará a contarse hasta que la victima esté totalmente curada de sus lesiones: En el caso de que falleciese como consecuencia directa de éstas se reabrirá el plazo de un año para solicitar la diferencia entre la cuantía devengada por lesiones y la cuantía devengada por fallecimiento.
Sin perjuicio de ello, los expedientes resueltos con anterioridad a su vigencia, podrán ser revisados a instancia de los interesados, para ajustarlos a las prescripciones del mismo, siempre que las correspondientes solicitudes se dedujeran dentro del plazo de tres meses desde el día de su entrada en vigor.
Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.