INSTRUMENTO de ratificación del Convenio de cooperación judicial en materia penal entre el Reino de España y la República de Paraguay, hecho 'ad referendum' en Asunción el 26 de junio de 1999.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2001
MarginalBOE-A-2001-7997
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 26 de junio de 1999, el Plenipotenciario de España firmó en Asunción, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Paraguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de cooperación judicial en materia penal entre el Reino de España y la República de Paraguay,

Vistos y examinados los venticinco artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil u no.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Josep Piqué I Camps

JUAN CARLOS R.

Convenio de cooperación judicial en materia penal entre el reino de España y la república de Paraguay.

El Reino de España y la República del Paraguay, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 6
Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

  2. Las dos Partes se comprometen a prestarse mutuamente, según las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible, en todos los procedimientos referentes a delitos cuya represión sea, en el momento en que se solicita la asistencia, de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte Requirente. 3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en el territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 3. 4. Este Convenio no se aplicará a:

    a)La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

    1. La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

    2. La asistencia a particulares o terceros Estados.

  3. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

Artículo 2 Doble incriminación.

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte requirente.

Artículo 3 Alcance de la asistencia.

La asistencia comprenderá:

a)Notificación de actos procesales;

  1. Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

  2. Localización e identificación de personas;

  3. Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte requirente.

  4. Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;

  5. Medidas cautelares sobre bienes;

  6. Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva; h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

  7. Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

Artículo 4 Autoridades centrales.
  1. Las Autoridades centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.

  2. Por el Reino de España la Autoridad central será el Ministerio de Justicia. Por la República del Paraguay la Autoridad central será el Ministerio de Justicia y Trabajo.

    Las Partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades centrales,

  3. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.

Artículo 5 Autoridades competentes para la solicitud de asistencia.

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades judiciales de la Parte requirente que sean competentes para el enjuiciamiento o la investigación de delitos.

Artículo 6 Denegación de asistencia.
  1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:

    1. La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;

    2. La solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte requerida como delitos políticos o conexos a dichos delitos;

    3. La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;

    4. La Parte requerida considere que la solicitud atenta contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país;

    5. La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;

    6. La investigación...

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