Real Decreto 3989/1982, de 29 de diciembre, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan.

MarginalBOE-A-1983-3042
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza en su artículo 2. a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1982, dispongo:

Artículo 1 Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo 1. será el señalado, en cada caso, en el anexo que acompaña a este Real Decreto.
Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1. no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Art. 4 La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANEXO

Partida 27.01.A.II. Mercancía: Hulla energética. Cantidad: 4.500.000 Tm. Vigencia: 1 de octubre de 1983 - 31 de diciembre de 1983.

Partida 55.01. Mercancía: Algodón sin cardar ni peinar. Cantidad: 10.000 Tm. Vigencia: 1 de octubre de 1982 - 30 de septiembre de 1983.

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