LEY 8/1998, de 12 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Podólogos de Cantabria.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 1998
MarginalBOE-A-1998-19941
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 8/1998, de 12 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Podólogos de Cantabria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformado por la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, dispone, en su artículo 23.5, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la materia de corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales.

Esta competencia estatutaria se ha hecho efectiva en virtud del Real Decreto 1379/1996, de 7 de junio, en cuanto a los Colegios Profesionales.

Respecto de éstos, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978 y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, establece que los Colegios Profesionales son tales corporaciones y contiene su regulación general.

La creación de estos Colegios, según su artículo 4, debe hacerse por ley, a petición de los profesionales interesados, petición que ha sido hecha por la Asociación Cántabra de Podólogos, cumpliendo acuerdo de su Asamblea General extraordinaria.

El Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, dispone la estructuración de las enseñanzas de Podología como estudios de primer ciclo de la educación universitaria.

Y establece, asimismo, que quienes superen dichos estudios obtendrán el título de diplomado en Podología, que tendrá carácter oficial.

Con la creación de este Colegio Profesional se permite a estos profesionales la ordenación del ejercicio de su profesión, así como la representación y defensa de sus intereses, todo con sujeción a los principios y reglas básicas de la legislación estatal, y en todo caso, en vista del interés público que se deriva de corresponder con un área de salud.

Artículo 1 Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Podólogos de Cantabria, como corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2 Colegiación.
  1. La incorporación al Colegio que se crea será requisito previo para ejercer las actividades propias de la profesión de Podólogo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.

  2. Podrán integrarse en el Colegio de Podólogos de Cantabria quienes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 649/1988 de 24 de junio, sobre estructuración de las enseñanzas universitarias de Podología y con la normativa que la desarrolla, posean el título de Diplomado en Podología.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera
  1. El colectivo integrado por los distintos profesionales de Podología de Cantabria creará una Comisión Gestora que no podrá exceder de cinco miembros. Dicha Comisión Gestora será elegida, mediante sufragio, por la totalidad de Podólogos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que reúnan las condiciones establecidas en el Real Decreto 649/1998, de 24 de junio.

  2. La elección de la Comisión Gestora se efectuará mediante la convocatoria a los Podólogos en dos de los diarios de mayor circulación de la región. Para votar deberán acreditar encontrarse en posesión de la titulación necesaria, o conforme a lo determinado en el Real Decreto anteriormente citado.

  3. Electos los distintos componentes de la Comisión Gestora y aceptado el cargo por los mismos, se procederá, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, a aprobar los estatutos provisionales que regularán la condición de colegiado. Una vez adquirida la condición de colegiado se podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio.

Esta Asamblea podrá nombrar gestores, aprobar los estatutos definitivos del Colegio y elegir las personas que integren los órganos directivos.

Disposición transitoria segunda

Los Estatutos definitivos aprobados, junto con certificación del acta de la Asamblea, se remitirán a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, órgano competente según el Decreto 58/1996, de 28 de junio, que dictará la resolución que corresponda.

Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 12 de junio de 1998.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 128, de 29 de junio de 1998)

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