Real Decreto 1652/1983, de 25 de Mayo, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la Importacion de los Productos que se señalan en el anexo del Presente real decreto.

MarginalBOE-A-1983-17139
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza en su artículo 2. A los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de política arancelaria e importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto. En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el articulo 6., número 4, de la mencionada Ley arancelaria, de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el articulo 1

Será el señalado en cada caso, en el anexo que acompaña a este Real Decreto.

Art. 3 El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1

No supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

Art. 4 La distribución de este contingente se efectuará por la dirección general de política arancelaria e importación.
Art. 5 Las expediciones de mercancias que se importen en el ano 1983, con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al año anterior, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la dirección general de política arancelaria e importación

De las cantidades máximas establecidas para los contingentes del año 1983. A este fin la dirección General de Aduanas comunicará a la de política arancelaria e importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Art. 6 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 2 de mayo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anexo Unico

Partida * mercancía * cantidad - tm * vigencia *

47.01.a.II.a) * pastas de madera: Químicas, solubles, con contenido en alfacelulosa igual o superior al 94 por 100 * 8.500 * 1-3-83 31-12-83 *

48.07.d.lv.b) * papeles utilizados como soporte para productos de la p.a. 37.03, de peso por m2 entre 60 y 160 gramos * 650 * 1-3-83 31-12-83 *

48.07.d.VIII * cartón emulsionado ignífugo para cerillas de seguridad * 240 * 1-3-83 31-12-83 *

29.27.b * cianhidrina de acetona * 3.000 * 1-3-83 31-12-83 *

27.01.a.II * hulla coquizable con destino a las coquerías no siderúrgicas * 80.000 * 1-5-83 31-12-83 *

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