Corrección de errores del Real Decreto 3000/1980, de 30 de diciembre, por el que se modifican las características de ciertos combustibles líquidos.

MarginalBOE-A-1981-3627
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyCorrección
3528 t6. fellrero
1981
B.
O.
i1el
E.-NÓm.
,40
3627
demás
reconocimientos,
y
si
-son
tipos
no
homologados,
el reco-
nocimiento
se
efectuaré.
unidad
por
unidad.
Si
se
trata
de.
inspecciones
por
reforma
se
aplicaré. el cin-
cuenta
por
ciento.
COBRECCION
ds
error
••
del
Real
Decreto
aoool
1980.
de
3D
de
diciembre.
por
el
que
86
modifican
las caractertsttcas
ele
ciertos combustibles ltquid.os.
Advertidos
errores·
en
el texto del citado ReaJ. Decreto,
in-
.
serto
en
el
..
Boletín
Oficial
del
-Estado-
número
22.
de
28
de
enero
de
1981,
se
formulan
a
continuaci6n
las
rectificaciones
oportunas:
En
la
págirta
1809,
columna
segunda.
disposici6n
final
se-
gunda..
lineas"
y5.
donde
dice:
•...
nueve
de
JW)io.•.••
debe
de·
cir:
•...
ocho
de
lunio
......
y
en
la
Unea
6,
donde
dice:
....
vein-
tiocho de
febrero.,
debe decir: •... once
de
enero...
•.
En
la
página
1809.
anexo
1,
Dota
(5)
al
pie
del
cltado
anexo,
donde
dice:
.(5).-5e
anota.
Petiodo
de
15
de
septiembre
al
15
de
marzo_,
debe
decir:
(51.
Periodo
de
13
de
septiembre
al
15
d'e marzo_o ' \
Art.
4.
0Los Co:maÍ1dantes
de
Marina
dispondrán
en
puerto-
1&
1n5pección a
bordo
de
los
bl.\ques
de
pesca
extranjeros
con
objeto
de
comprobar
si
los
artes
y
aparejos
de
pesca
se
encuen·
tran
debidamente
aiTumados
etmfortne
a
las
presentes
normas.
Art.
5.0Las·
intr8cclonea
contra
las
presentes
norme.s~
de
aITUmaje
estarán
sujetas
al
procedimiento
administrativo
y
san..-
cianea
establecidos
en
la
Ley
93/1962,
de
24
de
diciembre,
sobre
eanciones
a
las
infracciones·
cometidas
por"
embarcaciones
ex-
tranjeras
en
materia
de
__
pesca.
~
Art.
6.0
La
presente
Orden
entrará
en
vigor
el
mismo
día
de
su
publicación.!....
Lo
que
comunico
&V.
l.
Madrid,
10
de
febrero
de
1981.
LAMO DE
ESPINOSA
llmo
..
,Sr.
Subsecretário
da
Pesca.
MO
DE
ECONOMIA yCOMERCIO
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA
3629-
REAL
DECRETO
18211981,
de
9
de
enero,
por
el
que"
se
modifica
la
partida
87-01
del
Arancel
de.
Adua·
nas,
el6vando
los derechos
aplicables
alos traGtore.-
agrícolas
de
ruedas.
3628
JUAN
CARLOS
R.
ANEJO
El
Ministro
de
Economía. y
Comercio.
JUAN
ANTONIO GARCIA DIEZ
\
PartIda
-
Mercanda
Derechos
arancelaria
87.01
B.
Tractores'
agrícolas
(con
exclusión
de
los
motocultore~)
y
tractores
foresta-
les~
de
ru~as:
..
l.
.Con
cilindrada
inferior
o
igual
a4.000
centímetros
cúbicos
...
,
...
28 %
'-
n.
Los demás- .;.
'"
...
...
...
... ...
28 %
...
DISPONGO,
Artículo
primero.-Se
modifican'
las
subpartidas
que
inte-
gran
el
vigente
Arancel
de
Aduanas
en
la
forma
que
se es-
pecifica
en
el
anejo
al
presente
Real
Decreto.
Articulo
segundo.-Este
Real
Decreto
entrará
en
vigor
el
_
dia
de
su
pu':Jlicación
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado.'.
.Dado
en
Madrid
anueVe
de
enero
de
mil
noveciento!> "ochen-
ta
y
uno.
,El
Decreto
del
Ministerio
de,
Comercio
número
novecientos
.
noventa
y
nueve/mil
novecientos
sesenta.
de
treinta
de
mayo,
en
su
artículo
segundo,
y
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
octavo
de
la
Ley
Arancelaria
de
uno
de
mayo
de
mil
novecientos
aesenta,
autoriza
a
los
Organismos,
Entidades
y
personas
interesadas
a
formular
las
reclamaciones
a
peti-
ciones
que
consideren
convenientes
en
defensa
de
sus
legitimas
intereses
y
en
relación
con
el
Arancel
de
Aduanas;
Como
consecuencia
de
las
peticiones
presentadas
al
amparo
de
dicha
disposición
y
previa
el
dictamen
favorabie
de
la
Junta
Superior
-Arancelaria
resulta
procedenté
la
introducción
de--
las
oportunas.
modificaciones
en
la
estructura
nacional
del
Arancel
de
Aduanas.
En
atención
al
carácter
defensor
de
los
intereses
económicos
nacionales
que
la
Ley
Arancelaria
reconoce
a
las
medidas
so-
bre"el
comercio
exterior,
yteniEmdo
en
cuenta
que
su
eficacia
depende
en
gran
manera
de
su
pronta
efectividad,
se
considera
conveniente
que
el
presente
Real
Decreto
entre
en
vigor
el
mismo
día
de
su
publicación
en
el
.Boletín
Oficial
del
Estado·.
En
su
virtud,
en
uso
de
la
autorización
conferida
por
el
artículo
sexto,
número
cuatro.
de
la
menciónada
Ley
Aran-
celaria,
y a
propuesta
del
Ministro
de
Economia
yComercio,
previa
deliberación-
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión"
del'
dia
nueve
de
en~ro
de
mil
novecientos
ochenta
y
uno,
ORDEN
de
lO'
de
febrero
efe
1981.sobre
arrumaje
,
de
artes
y
aparejos
de
pesca
por
buque,
extranje-
.
ros
en
aguas sometidas Q
la
jurisdicción
española
aefectos
de
pesca. .
Ilustrisimo
señor:
La
Ley
15/1978,
de
20
de
febrero,
sobre
zona
econó¡pica,
esta·
blece
la
obligación
para
los
buques
de
pesca
extranjeros
de
cumplir
en
el
ejercicio
de
la
hbertad
de
navegaciÓn
las
dispo-
siciones
españolas
destinadas
a
impedir
que
tales
buques
se
dediquen
a
la
pesca
en
nuestra
zona
económica,
incluidas
las
relativas
al
arrumaje
de
loa
artes
y
aparejos
de
pesca,
sin
que
basta
el
momento
existan
en
nuestra
legislación
normas
que
reglamenten
la,
estiba
y
trincado
de
los
artes
y
-aparejos
de
pesca
en
buques
extranjeros.
. _
Por
otra
parte,
extendiéndose
la
zona
económica
exclusiva
desde
el
límite
exterior
del
mar
territorial
hasta
una
distancia
de
200
millas
náuticas.
conta.da
a
partir
de
las'
lineas
de
base
desde
las
que
se
mide
la
anchura
de
aquél,
las
normas
sobre
arrumaje
de
artes
y
aparejos
de
pesca
deberá.n
también
apli~
Carse
al
paso
inocente
en
el
mar
territorial,
asi
como
a
la
estancia
de
los'
buques
e:p
puerto.
- -
En
su
virtud,
en
uso
de
las
facultades
que
le
otorga
la
dis-
posición
final
tercera
de"
la
referida
Ley
sobre
zona
económica,
este
Ministerio,
a
propuesta
de
la
Subsecretaria
de
~esca.
ha
tenido
a
bien
disponer
lo siguiente¡:
Articulo
1,0
Los b.uques
de
pesca
extranjeros
no
autGrizados
a
pescar
en
aguas
españolas
que
se
encuentren
en
puerto
o
naveguen
por
el
mar
territorial.o
por
la
zona
económica
ex-
clusiva
españoles,
bien
sea
para
atravesar
tales
espaciosmari~
timOEi
sin
penetrar
en
puertos
u
otras
aguas·
interiores
bien
sea.
para
entrar
o
salir
de
aguas
interiores,
deberá.n
llevar
"arru.,
mados
los
artes
y
aparejos
de
pesca
de
forma
que
resulte
difícil
su
utilización
durante
la
navegación.
Art.
2.° Los
artes
y
aparejos
deberán
estar
estibados
de
la
siguiente
forma:
_
al
Todos
los
artes
y
aparejos
de
pesca
se
llevartm
en
su
totalidad
Secos y
dentro
del
buque.
bl
Todas
las
redes,
puertas.
bolos
y
demás
elementos
de
loe
artes
y
aparejos
deberán
estar
desconectados
de
los
cables
o
cabos
de.
arrastre.
d
Todas
las
puertas
y
bolos
deberán
estar
perfectamente
es~ibados
y
trincados
debajo
d~
.:ulJiertao
en
el
pañol
de
apa-
reJos.
.
d)
Todas
las
redes
deberán
estar
estlbadas
debaJo'
de"
cu-
bierta
o
en
el
pañol
de
aparejos
y
trincadas
firmemente
aal-
guna
parte
del
buque.
e)
Tratándose
de
buques'
dedicados
al
arrastre,
los
carrete-
les
~eberán
estar
desprovistos
de
malletas.
-
Art.
3.° Los
buques
de
pesca
e:stranjeros
autorizados
apes-
car
,en
.la
zona
económica
éxclusiva
o,
en
su
caso,
en
el
mar
t~rrltO!I!",l.
deberán
llevar
estibados
y
trincados
conforme
a
las
diSPOSICIones
del
articulo
anterior
todos
los
artes
y
aparejos
que,
siendo
reglamentarios,
no
estén
autorizados
a&mplear.
,

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