Resolución de 2 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se suspende la cancelación de los asientos registrales ordenada en un mandamiento expedido por secretario del Juzgado de lo Mercantil.

MarginalBOE-A-2014-10127
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. V. R. M., en su condición de administrador concursal-liquidador de la mercantil «Predios de Cádiz, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Cádiz número 3, doña María José Mateo Vera, por la que se suspende la cancelación de los asientos registrales ordenada en un mandamiento expedido por secretario del Juzgado de lo Mercantil.

Hechos

I

En el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz número 1 se tramitó con el número 72/2013 procedimiento judicial de incidente de concursal a instancia de la administración concursal de la mercantil «Predios de Cádiz, S. L.», contra la concursada y contra «Clemátides Rosa, S.L.» en rebeldía, siendo objeto del procedimiento el ejercicio de la acción de reintegración a la masa activa de la concursada y recayendo sentencia el 13 de junio de 2013 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la administración concursal: se declara la rescisión y por tanto la nulidad de la compraventa de 25 de mayo de 2010 realizada por la concursada y «Clemátides Rosa, S.L.», respecto de la registral 9.596 del Registro de la Propiedad de Cádiz número 3, así como los actos coetáneos y posteriores realizados; se condena a «Clemátides Rosa, S.L.», a restituir la finca al patrimonio de la concursada; se ordena la cancelación de los asientos registrales que hayan producido la referida compraventa en los Registros públicos; se condena a «Clemátides Rosa, S.L.», al pago de los daños y perjuicios causados al concurso; en el supuesto de que «Clematides Rosa, S.L.», acredite haber efectuado algún pago del préstamo hipotecario que grava la finca se le reconoce por tal importe un crédito subordinado en atención a la mala fe; y se condena en costas a «Clemátides Rosa, S.L.».

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Cádiz número 3 mandamiento de la secretaria judicial de 7 de abril de 2014 con transcripción literal de la sentencia por el que se ordena que se lleve a cabo la cancelación acordada en la misma, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Referencia: Entrada número: 1398/2014. Documento: Notario/Juzgado: Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz. N.º de protocolo/n.º de autos: 72/2013. Negociado 3. Antecedentes de hecho. Con fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, fue presentado en este Registro de la Propiedad el documento que consta en el encabezamiento. En el día de la fecha el referido documento ha sido calificado por el registrador que suscribe apreciando la existencia de defectos que impiden la inscripción, con arreglo a los siguientes: Fundamentos jurídicos. No se consignan los datos registrales, número de la inscripción o anotación preventiva, tomo, libro y folio de los asientos a cancelar, según el criterio mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas Resoluciones de 3 de junio de 1992; 28 de febrero de 1977, y 7 de junio de 1990. No se acredita que hayan transcurrido los plazos previstos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el ejercicio por parte de la entidad demandada, declarada en rebeldía, "Clematides Rosa, S.L.", de la posible acción de rescisión y es que el artículo 524 apartado 4.º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, señala expresamente que: "…". Mientras que el artículo 502 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece como plazos para la posible rescisión de las sentencias firme a instancias del demandado rebelde los siguientes: "Veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiera presentado personalmente. Cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. Y dieciséis meses, desde la notificación de la sentencia para los casos de subsistencia de fuerza mayor que hubieran impedido al rebelde la comparecencia". De acuerdo con este artículo la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 15 de febrero de 2005 confirme la necesidad de que transcurran los dieciséis meses señalados, salvo en los casos de notificación personal de la sentencia, ya que la fuerza mayor puede acreditarse no sólo durante el procedimiento, sino también después de dictada la sentencia. Y por último, la declaración de nulidad de la escritura de compraventa, puede dar lugar a la cancelación de la inscripción registral de dominio inscripción 4.ª, pero no a la cancelación de la inscripción de hipoteca posterior a favor de «Caja Rural del Sur, S. Coop. de Crédito", al no haber sido este acreedor hipotecario parte en el procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española y al principio de salvaguarda judicial de los asientos del Registro, proclamado por el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. Parte dispositiva Se suspende la inscripción del documento presentado en virtud de los fundamentos jurídicos antes expresados. La anterior nota de calificación negativa podrá (…) Cádiz, treinta de abril del año dos mil catorce.–(firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

La anterior nota de calificación es recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don J. V. R. M. en su condición de administrador concursal-liquidador de la mercantil...

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