Resolución de 13 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valoria la Buena, a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

MarginalBOE-A-2011-11556
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña I. Q. G. contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valoria la Buena, doña Cristina González Hernández, a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

Hechos

I

El día 22 de diciembre de 2010 se presentó en el Registro de la Propiedad de Valoria la Buena, testimonio del convenio regulador suscrito por doña I. Q. G. y don E. R. C., el día 20 de mayo de 2010, aprobado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid de 8 de julio de 2010, causando el asiento 1440 del Tomo Diario 72, aportándose con posterioridad, con fecha 5 de enero de 2011 certificado del Registro Civil acreditativo de la inscripción de referida Sentencia. En dicho convenio se incluyó en el inventario, entre otras, una finca que figuraba inscrita a nombre del citado don E. R. C., con carácter privativo, señalándose en el inventario del convenio regulador que (dicha finca) «es aportada por el mismo en este acto a la sociedad legal de gananciales, pasando a formar parte del activo de la misma» y adjudicándose a doña I. Q. G.

II

Dicho documento fue calificado negativamente con la siguiente nota: «En Valoria la Buena, a veinticuatro de enero del año dos mil once. Antecedentes de Hecho. Primero.–Con fecha 22 de diciembre de 2010 fue presentado en este Registro de la Propiedad, testimonio del convenio regulador suscrito por doña I. Q. G. y don E. R. C., el día 20 de mayo de 2010, aprobado por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Número 10 de Valladolid en autos de divorcio por mutuo acuerdo 418/2010, expedido el día 24 de noviembre de 2010. Dicho documento ha causado el asiento de presentación 1440 del Diario 72. El día 5 de enero de 2011, se aportó certificado del Registro Civil acreditativo de la inscripción de la sentencia de divorcio. Segundo.–En el indicado documento se lleva a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre doña I. Q. G. y don E. R. C. Dentro del activo se encuentra inventariada la finca registral 6606 de Fombellida de Esgueva, única cuya inscripción ahora se solicita. Dicha finca es privativa de don E., y como tal está inscrita. En el convenio regulador, a continuación de la descripción de la finca señalada y de la indicación del título de adquisición de la misma por parte de don E., se lleva a cabo la aportación a la sociedad de gananciales de la referida finca, de la siguiente manera: ‟Dicha finca perteneciente a don E. con carácter privativo, es aportada por el mismo en este acto a la sociedad de gananciales pasando a formar parte del activo de la mismaˮ. Posteriormente, la finca se adjudica a doña I. Tercero.–Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento Hipotecario ‟los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro y del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que, según la ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.ˮ En el día de la fecha el documento al que se refiere el apartado anterior ha sido calificado por la Registradora que suscribe apreciando la existencia de defectos que impiden la práctica del asiento. Fundamentos Jurídicos. Primero.–En el presente caso se aprecia la existencia de los siguientes defectos: 1. La aportación a la sociedad de gananciales excede del contenido propio del convenio regulador, debiendo constar en escritura pública de conformidad con el artículo 3 de la ley Hipotecaria. El convenio regulador, como consecuencia de una separación o divorcio, una vez aprobado judicialmente, es título inscribible. Sin embargo, debe determinarse si en este supuesto, la aportación a gananciales previa a la adjudicación del bien que en el convenio presentado se realiza, es contenido propio de tal convenio o, si, por exceder de las operaciones liquidatorias de la sociedad conyugal, debe contenerse en un documento distinto, como es la escritura pública. Los cónyuges pueden transmitirse los bienes entre sí por cualquier titulo, tal y como establece el artículo 1323 del Código Civil, así como aportar bienes privativos a la sociedad de gananciales existente entre ellos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales de conformidad con el articulo 1.404 del Código Civil, no puede entenderse que esa transmisión previa del bien privativo a la sociedad de gananciales, tenga como finalidad exclusiva la propia liquidación del consorcio, más bien se trata de una operación contraria. Por ello, debe formalizarse la aportación en la correspondiente escritura pública, con arreglo al artículo 3 de la Ley Hipotecaria. La Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en Resolución de 25 de octubre de 2005, ha señalado que, cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige documentación pública para inscribir los actos relativos a inmuebles, no está con ello queriendo decir que basta con que tales actos estén reflejados en cualquier tipo de documento público (escritura pública, ejecutoria o documento auténtico), sino que han de estarlo en aquél que resulte apropiado al acto o contrato que haya de inscribirse; es decir, que el título formal ha de ser congruente con la naturaleza del acto a inscribir. Por ello si bien el convenio regulador aprobado judicialmente es título hábil para inscribir las adjudicaciones derivadas de la liquidación del régimen económico-matrimonial, no lo es para registrar la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales, por exceder del contenido propio del convenio regulador. La aportación a la sociedad de gananciales tiene un tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador, por lo que será necesaria la formalización del oportuno negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública. 2. No ha sido precisada la causa de la atribución del bien a la sociedad de gananciales. Es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros del Notariado (Resoluciones de 10 de marzo de 1989, 14 de abril de 1989, 7 y 26 de noviembre de 1992, 11 de junio de 1993, 22 de junio de 2006) que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges –y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (artículo 1.223 del Código Civil)–, siempre que aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (artículo 609 del Código Civil), entre los cuales, no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes, como categoría autónoma y diferenciada, con sus propios elementos y características, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes, dentro de los límites legales (artículos 609, 1.255 y 1.274 del Código Civil.) y, subsidiariamente, por la normativa general del Código Civil. Sin embargo, según la referida doctrina de dicho Centro Directivo, los elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales. La exacta especificación de la causa es imprescindible para accederse a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser la causa o presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la función calificadora en su natural extensión, y después practicar debidamente los asientos que procedan (artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 193-2.º del Reglamento Hipotecario). Además, hay que tener en cuenta el diferente alcance de la protección que nuestro Registro de la Propiedad dispensa en función de la onerosidad o gratuidad de la causa del negocio inscrito (artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Parte dispositiva. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña Cristina González Hernández. Registradora titular del Registro de la Propiedad de Valoria la Buena, acuerda: 1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. 2.º...

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