RESOLUCIÓN 6/1997, de 10 de Julio, de la Direccion general de Tributos, sobre aplicacion del Impuesto sobre el Valor añadido en los Contratos del Estado y Otras administraciones publicas relativos a Bienes o servicios suministrados desde el Extranjero.

MarginalBOE-A-1997-15937
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

I Habiéndose suscitado dudas en la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinadas contrataciones realizadas por entes públicos, procede considerar y aclarar los preceptos de la Ley del mencionado tributo que resultan aplicables a las operaciones indicadas y, con base en ellos, dictar las instrucciones necesarias para unificar criterios en esta ma teria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («Boletín Oficial del Estado» del 29), dicho Impuesto es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en dicha Ley, las siguientes operaciones:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servi cios efectuadas por empresarios o profesionales.

  2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

  3. Las importaciones de bienes.

    La tributación sobre el consumo de bienes y servicios se realiza, por consiguiente, a través de la sujeción de diversos hechos imponibles, diversidad que no ha sido objeto de tratamiento específico en la normativa de contratación administrativa, generándose problemas para las partes intervinientes.

    Así, en el procedimiento de adjudicación por subasta, al determinar la oferta más ventajosa, deberá tenerse en consideración que no todas son homogéneas en términos fiscales. Las ofertas realizadas desde otros Estados miembros o desde países o territorios terceros, aparentemente más baratas por formularse en ocasiones sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pueden inducir a error a los entes públicos contratantes, desconocedores, en ocasiones, de la obligación que les incumbe legalmente como destinatarios de los bienes o servicios de satisfacer el Impuesto correspondiente a dichas operaciones y, por tanto, la necesidad de sumar su importe a la oferta realizada.

    Para evitar estas posibles distorsiones, en el régimen transitorio del Impuesto sobre el Valor Añadido se han previsto dos hechos imponibles en relación con el consumo de bienes: La importación y la adquisición intracomunitaria y, por otro lado y con técnica distinta, las normas de lugar de realización de las prestaciones de servicios. La complejidad y variedad de casos aconsejan una explicación diferenciada:

    Primero.-Adquisición de bienes procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Europea.

    La abolición de fronteras fiscales supuso la desaparición de las importaciones entre los Estados miembros, pero la aplicación del principio de tributación en destino exigió la creación del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes, como solución técnica que posibilita la exigencia del tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes.

    Este nuevo hecho imponible se configura como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal (por ejemplo, un ente público), sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un empresario o profesional, siempre que dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro.

    En las transacciones entre los Estados miembros es de gran importancia la delimitación de la exención aplicable a las entregas de bienes que se envían de unos Estados a otros, al objeto de que, en la operación económica que se inicia en uno de ellos y se ultima en otro, no se produzcan situaciones de no imposición o, contrariamente, de doble tributación.

    Las entregas intracomunitarias de bienes estarán exentas del Impuesto cuando se remitan desde un Estado miembro a otro, con destino al adquirente, que habrá de ser sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal (un ente público, por ejemplo). Es decir, la entrega en origen se beneficiará de la exención cuando dé lugar a una adquisición intracomunitaria gravada en destino, de acuerdo con la citada condición del adquirente.

    Dentro del régimen transitorio se establecen, además, una serie de regímenes particulares que deben servir para impulsar la sustitución del régimen transitorio de operaciones intracomunitarias por el definitivo. En lo que pueden afectar a los contratos administrativos, deben destacarse los siguientes puntos:

  4. El régimen aplicable a determinadas personas, tales como los sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas (por ejemplo, un hospital) y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos (por ejemplo, un organismo autónomo administrativo), cuyas compras tributan opcionalmente en origen cuando el volumen total de tales compras de bienes procedentes de otros Estados miembros no sobrepase el umbral de 10.000 ecus anuales. Mientras se aplique este régimen, la entrega se entiende sujeta y no exenta en origen y no hay adquisición intracomunitaria sujeta en destino.

  5. El régimen de ventas a distancia, que permitirá a las entidades antes señaladas adquirir sin desplazamiento físico a otro Estado miembro, sino a través de catálogos, anuncios, etc., cualquier clase de bienes (excepto medios de transporte nuevos, bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, bienes usados, antigüedades, objetos de arte o de colección), con sujeción de la entrega en origen, si el volumen de ventas con destino a España del empresario no excede, por año natural, de 35.000 ecus.

  6. El régimen de medios de transporte nuevos, cuya adquisición tributa siempre en destino, aunque se haga por las personas citadas y aunque el vendedor en origen tampoco tenga la condición de empresario o profesional. La especial significación de estos bienes en el mercado justifica que, durante el régimen transitorio, se aplique, sin excepción, el principio de tributación en destino, mediante la exención de la entrega en origen y el gravamen de la adquisición intracomunitaria en destino.

    La supresión de los controles en frontera ha precisado una más intensa cooperación administrativa, así como el establecimiento de obligaciones formales complementarias que permitan el seguimiento de las mercancías objeto de tráfico intracomunitario.

    Así, se prevé en la nueva reglamentación que todos los operadores comunitarios deberán identificarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los Estados miembros en que realicen operaciones sujetas al mismo; que los sujetos pasivos deberán presentar declaraciones liquidaciones periódicas en las que consignarán separa damente las operaciones intracomunitarias, declaraciones anuales con el resumen de las mismas operaciones y listados recapitulativos de las citadas entregas y adquisiciones de carácter intracomunitario.

    Segundo.-Adquisición de bienes procedentes de países o territorios terceros.

    La creación del mercado interior supuso también otros cambios importantes en la legislación comunitaria, que afectaron, particularmente, a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR