Reglamento número 41 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

MarginalBOE-A-1982-11468
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NUMERO 41

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido.

  1. Campo de aplicación.

    El presente Reglamento se aplica al ruido producido por las motocicletas de dos ruedas, con exclusión de aquellas cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 50 kilómetros por hora.

  2. Definiciones.

    A los efectos del presente Reglamento, se entiende:

    2.1. Por , la homologación de un tipo de motocicleta en lo que se refiere al ruido.

    2.2. Por , las motocicletas que no presenten entre sí diferencias esenciales, particularmente en lo que se refiere a los elementos siguientes:

    2.2.1. Tipo de motor (dos o cuatro tiempos número de cilindros y cilindrada, número de carburadores disposición de las válvulas, potencia máxima y régimen de rotación correspondiente, etc.).

    2.2.2. Número de velocidades y sus relaciones.

    2.2.3. Dispositivos silenciadores.

    2.3. Por , un juego completo de elementos necesarios para limitar el ruido producido por una motocicleta y por su escape.

    2.4. Por , los dispositivos que presenten entre ellos diferencias esenciales, en particular las referentes a los siguientes puntos:

    2.4.1. Dispositivos cuyos elementos lleven marcas de fábrica o comerciales diferentes.

    2.4.2. Dispositivos en los que las características de los materiales constituyentes de un elemento cualquiera son diferentes o cuyos elementos tienen una forma o un tamaño diferente.

    2.4.3. Dispositivos en los que los principios de funcionamiento de un elemento al menos son diferentes.

    2.4.4. Dispositivos cuyos elementos están combinados de forma diferente.

    2.5. Por , uno de los componentes aislados cuyo conjunto forma el dispositivo silenciador.

  3. Petición de homologación.

    3.1. La petición de homologación de un tipo de motocicleta en lo que se refiere al ruido será presentada por el constructor de la motocicleta o por su representante debidamente acreditado.

    3.2. Irá acompañada de los documentos, por triplicado, que se indican a continuación y de las indicaciones siguientes:

    3.2.1. Descripción de tipo de motocicleta en lo que se refiere a los puntos mencionados en el párrafo 2.2. Deben indicarse los números y/o símbolos que caracterizan el tipo de motor y el de la motocicleta.

    3.2.2. Relación de los elementos que forman el dispositivo silenciador, debidamente identificados.

    3.2.3. Dibujo del conjunto del dispositivo e indicación de su posición sobre la motocicleta.

    3.2.4. Dibujos detallados de cada elemento que permitan fácilmente su localización e identificación, con indicación de los materiales empleados.

    3.3. A petición del servicio técnico encargado de los ensayos de homologación, el constructor de la motocicleta deberá presentar además una muestra del dispositivo silenciador.

    3.4. Debe presentarse una motocicleta representativa del tipo de motocicleta a homologar al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación.

  4. Inscripciones.

    4.1. Los elementos del dispositivo silenciador llevarán:

    4.1.1. La marca de fábrica o comercial del fabricante del dispositivo y de sus elementos.

    4.1.2. La designación comercial dada por el fabricante.

    4.2. Estas marcas deben ser claramente legibles e indelebles.

  5. Homologación.

    5.1. Cuando el tipo de motocicleta presentado a homologación, en aplicación del presente Reglamento cumpla con las prescripciones de los párrafos 6 y 7 siguientes, se concede la homologación para este tipo de motocicleta.

    5.2. Cada homologación implica la asignación de un número de homologación, cuyas dos primeras cifras indican la serie de enmiendas correspondiente a las modificaciones técnicas mayores aportadas más recientemente al Reglamento en la fecha de la concesión de la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar este número al mismo tipo de motocicleta equipada de otro tipo de dispositivo silenciador ni a otro tipo de motocicleta.

    5.3. La homologación o denegación de homologación de un tipo de motocicleta, en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a las partes del Acuerdo que lo aplican, por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 1 del Reglamento y de los dibujos del dispositivo silenciador (facilitados por el peticionario de la homologación) y en formato máximo A-4 (210 X 297 mm.) o doblados a este formato y a una escala adecuada.

    5.4. Sobre toda motocicleta conforme a un tipo de motocicleta homologada, en aplicación del presente Reglamento, se fijará, de manera visible en un lugar fácilmente accesible e indicado en la ficha de homologación, una marca internacional de homologación compuesta de:

    5.4.1. Un círculo en cuyo interior se sitúa la letra , seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación (2).

    5.4.2. El número del presente Reglamento, seguido de la letra R, de un guión y del numero de homologación, situado a la derecha del círculo previsto en el párrafo 5.4.1.

    5.5. Si la motocicleta es conforme a un tipo de motocicleta homologada, en aplicación de uno o varios Reglamentos anexos al Acuerdo, en el país que ha concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo previsto en el párrafo 5.4.1. En este caso, los números de reglamento y homologación y los símbolos adicionales para todos los Reglamentos para los que se ha concedido la homologación en el país que la ha concedido en aplicación del presente Reglamento serán inscritos uno debajo ce otro, a la derecha del símbolo previsto en el párrafo 5.4.1.

    5.6. La marca de homologación debe ser claramente legible e indeleble.

    5.7. La marca de homologación se situará en la placa de características de la motocicleta o en sus proximidades.

    5.8. El anexo 2 del presente Reglamento da ejemplos de marcas de homologación.

  6. Especificaciones. 6.1. Especificaciones generales.

    6.1.1. La motocicleta, su motor y su dispositivo silenciador deben estar concebidos, construidos y montados, de tal manera que, en las condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que pueda estar sometida la motocicleta, pueda satisfacer las prescripciones del presente...

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