Decreto-ley 12/1972, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Decreto-ley 2/1968, de 18 de enero, y se establece un escalonamiento anual para unificar el tipo del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal aplicable a las retribuciones de los trabajadores manuales por cuenta ajena y de los suboficiales, clases de tropa y asimilados, con el tipo general de este Impuesto.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1973
MarginalBOE-A-1973-27
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La Ley dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, estableció un escalonamiento anual para la unificación del tipo del Impuesto sobre las Rendimientos del Trabajo Personal aplicable a las retribuciones percibidas por los trabajadores manuales por cuenta ajena y por los suboficiales, clases de tropa y asimilados de los tres Ejércitos, así como los que prestando servicios en dichos Ejércitos tengan reconocida igual consideración.

El Decreto-ley dos/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciocho de enero, aplazó un año la entrada en vigor de este precepto, disponiendo que a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y tres las citadas retribuciones deberían pasar a tributar al catorce por ciento en vez de al nueve por ciento actual.

Para evitar que la unificación del tipo aplicable a estas retribuciones, con el general del Impuesto produzca una incidencia demasiado brusca sobre los titulares de rentas menos elevadas, el presente Decreto-ley establece que se lleve a cabo escalonadamente en varios años, manteniendo para mil novecientos setenta y tres, en cuanto a las retribuciones inferiores a doscientas mil pesetas, el tipo actual del nueve por ciento.

En su virtud, teniendo en cuenta las razones de urgencia derivadas de la fecha de entrada en vigor del régimen establecido en el Decreto-ley dos/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciocho de enero, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientas setenta y dos, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Las retribuciones comprendidas entre cien mil y doscientas mil pesetas percibidas por las contribuyentes a que se refiere el artículo cuatro, uno, de la Ley dieciocho/mil novecientas sesenta y siete, de ocho de abril, continuarán tributando, durante mil novecientos setenta y tres, por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, al tipo del nueve por ciento. En mil novecientos setenta y cuatro este tipo se elevará al once por ciento, y en los años posteriores se incrementará en un punto cada año hasta alcanzar, en mil novecientos setenta y siete, el catorce por ciento.

Artículo segundo

Cuando las retribuciones percibidas por estos contribuyentes superen la cifra de doscientas mil pesetas tributarán al catorce por ciento, respetándose en todo caso, el haber líquido que resulte de aplicar a doscientas mil pesetas el tipo de gravamen determinado en el artículo anterior.

Artículo tercero

El presente Decreto-ley entrará, en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y tres, y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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