Decreto 1562/1967, de 6 de julio, por el que se unifica para todas las Mutualidades Laborales la escala de porcentajes profesionales para la determinación de la pensión de vejez del Régimen General de la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1967-12424
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto

La Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, en el número uno de su artículo ciento cincuenta y uno, establece que la cuantía de la pensión de vejez se determinará aplicando a la base reguladora de prestaciones el porcentaje nacional, incrementado, en su caso, con el profesional complementario que corresponda.

En aplicación de dicho precepto, el Decreto tres mil ciento cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, estableció una escala única para el nivel mínimo y dos diferentes para el nivel profesional complementario, toda vez que así lo permitía lo dispuesto en el número uno del artículo ciento cincuenta y tres de la Ley de la Seguridad Social en relación con la composición de los colectivos y de las disponibilidades financieras de las distintas Mutualidades Laborales.

No obstante, la experiencia ha puesto de manifiesto que la discriminación de colectivos, a efectos del nivel complementario, puede traducirse en la aparición de tendencias anómalas en la movilidad de la mano de obra entre los diversos sectores de la producción, aspecto este de máxima importancia en la presente situación de desarrollo económico del país, que exige reformas de estructura en los sectores a que se proyecta. Todo lo cual aconseja que las escalas de porcentajes del nivel profesional complementario se unifiquen dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

Por ello, se hace necesario obviar las dificultades inherentes a la distinta composición de los colectivos y disponibilidades financieras de las diferentes Mutualidades Laborales, con el establecimiento de una compensación interprofesional que garantice la estabilidad económica de todas y cada una de ellas, en orden de la pensión de vejez, compensación que se encomienda a la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo ciento noventa y ocho de la Ley de la Seguridad Social, en su inciso final, para atribuir a la misma aquellas funciones que estén en concordancia con su naturaleza.

En su virtud a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y siete.

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. La escala de porcentajes profesionales del nivel complementario de...

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