RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Trinidad Cantos Galdámez, en nombre del "Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, don Daniel Gómez Robles, a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2000-5673
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Trinidad Cantos Galdámez, en nombre del 'Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima', contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, don Daniel Gómez Robles, a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Trinidad Cantos Galdámez, en nombre del 'Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima', contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, don Daniel Gómez Robles, a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 22 de junio de 1989, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona, don José Ramón Mallot Tova, el 'Banco Bilbao Vizcaya (Suiza), Sociedad Anónima' concedió un préstamo en divisas a 'Intertec, Sociedad Anónima', constituyéndose en garantía de su devolución hipoteca de máximo sobre fincas propiedad del deudor, fincas registrales números 13.511 y 5.197 del Registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes. En la referida escritura pública de constitución de hipoteca, 'Intertec, Sociedad Anónima' declaró expresamente que ambas fincas se encontraban libres de arrendatarios y en la cláusula 12.a se establece entre las obligaciones del prestatario respecto a las fincas hipotecadas, que el mismo queda obligado a no ceder ni enajenar, total o parcialmente (salvo conformidad del Banco notificada fehacientemente), las fincas hipotecadas, ni a celebrar sobre ellas contratos de arrendamiento, tengan o no carácter de inscribibles en el Registro de la Propiedad, hasta tanto no haya sido cancelada totalmente la hipoteca. Dicha hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, con fecha 29 de junio de 1989.

El 'Banco Bilbao Vizcaya (Suiza), Sociedad Anónima' tuvo que ejercitar la acción hipotecaria por el procedimiento sumario regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, autos n.o 84/95.

Con posterioridad al inicio de la ejecución hipotecaria y la expedición de la certificación de cargas, el deudor formalizó un contrato de arrendamiento de las fincas referidas mediante escritura pública ante el Notario de Madrid, don Luis Sánchez Marco, de fecha 17 de octubre de 1995, el cual se inscribe el 6 de mayo de 1997.

El 6 de junio de 1997 en el procedimiento judicial sumario se dictó auto de adjudicación de las dos fincas hipotecadas, a favor del 'Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima', que causó las inscripciones 22.a y 16.aen las respectivas hojas registrales de las fincas.

En cumplimiento de lo dispuesto en la regla 17.a del artículo 139 de la Ley Hipotecaria, el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, con fecha 17 de junio de 1997, remitió mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de dicha localidad, ordenando la cancelación de la hipoteca y la de todas las inscripciones posteriores.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, fue calificado con la siguiente nota: 'Practicada la cancelación de la hipoteca en los siguientes: Tomo 1252, libro 191, folio 53 vuelto. Finca 13511, inscripción 22.a, y tomo 1.241, libros 190, folio 214 vuelto, finca 5197, inscripción 16.a Denegándose la cancelación de las inscripciones 22.a y 17.a del derecho de arrendamiento sobre las mismas fincas por predicarse respecto de este derecho la subsistencia del mismo no obstante los cambios de titularidad, conforme al artículo 74 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos del 31-XII-80. Contra la presente nota podrá anteponerse recurso previsto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario con los plazos y en la forma que en los mismos se indican ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Villanueva de los Infantes, a 22 de julio de 1997. El Registrador. Fdo. Daniel Gómez Robles.

III

El Procurador de los Tribunales, don Trinidad Cantos Galdámez, en representación del 'Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que la nota de calificación que se recurre deniega la cancelación de la inscripción de arrendamiento posterior a la hipoteca. Que tal calificación no distingue entre los efectos sustantivos y los hipotecarios o meramente registrales que conlleva la ejecución hipotecaria respecto al arrendamiento posterior inscrito. Que, en efecto, sin la ejecución de la hipoteca extingue o no el arrendamiento posterior, es una cuestión que corresponde determinar a los Tribunales de Justicia en el procedimiento adecuado, sin que el Registrador tenga competencia para pronunciarse sobre su subsistencia o no, debiendo su calificación contraerse exclusivamente a la perspectiva registral. II. Los efectos sustantivos de la ejecución hipotecaria sobre los contratos de arrendamiento posteriores a la hipoteca. La posibilidad de su extinción. 1. Que a la luz de la actual doctrina y jurisprudencia, el arrendamiento posterior a la hipoteca es inoponible al adjudicatario del bien subastado en el sumario hipotecario, cuando tal arrendamiento es fraudulento o simulado. 1. La jurisprudencia tradicional. La doctrina clásica del Tribunal Supremo se contiene en las sentencias de 22 de diciembre de 1945, 22 de mayo de 1963, 23 de diciembre de 1988 y 17 de noviembre de 1989, entre otras. 2. La moderna jurisprudencia. Esta tendencia doctrinal quiebra a partir de las conocidas sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1990, 23 de febrero y 6 de mayo de 1991 y 23 de junio de 1992, dictadas todas ellas en relación con arrendamientos especialmente protegidos. Esta moderna corriente advierte que la no extinción de los arrendamientos posteriores sólo puede predicarse respecto de aquellos arrendamientos que gocen de presunción de licitud. En este sentido hay que citar las Sentencias de 20 de abril de 1995 y 9 de mayo de 1996.

  1. La inicial doctrina del Tribunal Constitucional. Que en primera sentencia sobre la materia otorgó una protección preferente a los derechos del ejecutante en juicio sumario hipotecario. Sin embargo, en Sentencia de 16 de enero de 1992 declaró que no es compatible con la legalidad constitucional el proceder en el seno del procedimiento sumario hipotecario al lanzamiento del arrendatario de una vivienda sin ser oído en juicio. Los fundamentos de dicha sentencia fueron reproducidos en la de 28 de febrero de 1995. 4. la modificación de la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Que las críticas a la anterior doctrina y sus efectos devastadores sobre las hipotecas y el crédito territorial han motivado que el Tribunal Constitucional haya iniciado una línea claramente moderadora.

    Que ante la proliferación de 'arrendamientos posteriores' para provocar la ineficacia de la ejecución hipotecaria, el Tribunal Constitucional en el Auto de 14 de noviembre de 1994, en contra de la doctrina anterior, afirma que es perfectamente acorde con la Constitución Española, declarar extinguido el contrato de arrendamiento posterior en el propio proceso sumario hipotecario, si dicho arrendamiento es fraudulento. Que la orientación del Tribunal Constitucional es patente, por un lado matiza que su anterior doctrina sólo sería...

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