Real Decreto 2418/1983, de 28 de Julio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la administracion del Estado a la Comunidad autonoma de Canarias en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad social.

MarginalBOE-A-1983-24283
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Estatuto de autonomía de Canarias, aprobado por Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en su artículo 34, b), 2, asigna a la Comunidad autónoma competencias de ejecución en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social. Por consiguiente, procede traspasar a esta Comunidad autónoma las funciones y servicios del estado inherentes a tal competencia. La comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía ha procedido a Concretar los correspondientes servicios del estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad autónoma, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día 23 de junio de 1983.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía de Canarias, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1

Se aprueba el acuerdo de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía de Canarias por el que se transfieren funciones del estado en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social a la Comunidad autónoma de Canarias y se le traspasan los correspondientes servicios e instituciones y medios personales materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Art. 2. 1

En consecuencia quedan transferidas a la Comunidad autónoma de Canarias las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como los créditos presupuestarios y documentación y expedientes que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

  1. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Art. 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1983, señalado en el acuerdo de la comisión mixta, quedando convalidados a estos efectos todos los actos administrativos destinados al mantenimiento de los servicios del mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto y que, en su caso, hubiese dictado El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hasta la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Art. 4 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

Anexo I

Doña m. L. C. Y don j. J. T. L., Secretarios de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía de Canarias, certifican: Que en la sesión plenaria de la comisión celebrada el día 23 de junio de 1983 se acordó el traspaso a la Comunidad autónoma de Canarias de las funciones y servicios en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, en los términos que a continuación se expresan.

  1. referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en que se ampara la transferencia.

    El Estatuto de autonomía para Canarias, aprobado por Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en su artículo 34, b), 2, atribuye a la Comunidad autónoma la competencia de ejecución de la legislación sobre Mutuas no integradas en el Sistema de la Seguridad Social, y el artículo 1, a), de la Ley orgánica de 10 de agosto da cumplimiento a lo previsto en el artículo 35, a), del Estatuto para Canarias.

    En base a estas previsiones estatutarias es legalmente posible que la Comunidad autónoma de Canarias tenga competencias en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, por lo que se procede a Operar ya en este campo transferencias de funciones y servicios de tal índole a la misma, iniciando y completando de esta forma el proceso.

  2. funciones del estado que asume la Comunidad autónona e identificación de los servicios que se traspasan.

    1. Se transfiere a la Comunidad autónoma de Canarias, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el , las siguientes funciones que venía Realizando el estado.

    En materia de mutualismo no integrado en la Seguridad Social, y al amparo del artículo 34, b), 2, del Estatuto de autonomía de Canarias, y del artículo 149.1, 11., de la constitución:

  3. la aprobación de la constitución, clasificación y registro de las entidades.

  4. vigilancia, inspección y control de su funcionamiento.

  5. autorización de absorciones, fusiones y disoluciones de las mismas.

    1. El ejercicio de las funciones que se traspasan se limitará a las mutualidades no integradas en la Seguridad Social que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma de Canarias, así como a las federaciones, asociaciones o agrupaciones de tales entidades, siempre que cumplan con el mismo requisito territorial.

      A tales efectos se entiende por mutualidades no integradas en la Seguridad Social las asociaciones actualmente sometidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941 que con aquella denominación o cualquier otra ejercen una modalidad de previsión de carácter social o benéfico y sin ánimo de lucro, encaminada a proteger a sus asociados o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, a las que están expuestas, mediante aportaciones directas de los asociados o procedentes de otras entidades o personas protectoras.

    2. No existiendo Unidades Administrativas a nivel provincial que realicen las funciones que se traspasan y no estando atribuidas con carácter exclusivo a unidades concretas las funciones correspondientes a las mutualidades que se traspasan, no procede el traspaso de unidades orgánicas ni de personas, tanto de los Servicios Provinciales como de los Servicios Centrales.

  6. competencias, funciones y servicios que se reserva la administración del estado.

    1. Permanecerán en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las competencias comprendidas en el apartado anterior respecto de las entidades que, no obstante tener su sede en el territorio de la Comunidad autónoma, actúan en sustitución de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en la gestión de las contingencias correspondientes del régimen general o de los regímenes especiales de la Seguridad Social, a las que se refiere el artículo 1. Del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, así como respecto de aquellas entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, por conceptuarse todas ellas integradas en esta última.

    2. Queda reservado, dentro del Ministerio de economía y Hacienda, a la dirección General de Seguros, en tanto corresponda a ésta la vigilancia, control e inspección del cumplimiento de la ordenación del seguro, la facultad de informe preceptivo y vinculante a que se refieren los artículos 26 y 27 del reglamento de 26 de mayo de 1943, que con carácter previo a la constitución de la entidad determina si la misma está o no incluida en el ámbito de aplicación de la legislación reguladora del Seguro Privado.

  7. funciones en que han de concurrir la administración del Estado y la Comunidad autónoma y forma de cooperación.

    1. Al objeto de su integración en la relación de entidades de previsión social existentes fuera del ámbito territorial de la Comunidad autónoma se remitirán semestralmente, por los Organos competentes de la misma, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las altas y bajas de entidades de previsión y detalle de las variaciones que se produzcan en el Registro Especial de este tipo de entidades que a tal efecto se lleve en la Comunidad. Asimismo remitirán los datos estadísticos que le sean solicitados según cuestionario que en su caso se establezca.

    2. La administración del estado, a instancia de la propia Comunidad autónoma o a petición de los mutualistas residentes fuera del territorio de ésta, podría inspeccionar, a los efectos de la tutela de los derechos de los indicados mutualistas, los centros o actividades de los montepíos radicados o realizadas, respectivamente, fuera del territorio de la Comunidad autónoma dando cuenta de sus actuaciones a los Organos competentes de la misma todo ello sin perjuicio de la alta inspección que corresponde ejercer a la administración del estado.

  8. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.

    No hay.

  9. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    No hay.

  10. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    No hay.

  11. valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    No hay.

  12. documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación de entidades de previsión social cuya enumeración consta en la relación número 1 * y que obra en el registro que a tal efecto se halla establecido en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por El Consejo de Ministros.

  13. fecha de efectividad de la transferencia.

    La transferencia a que se refiere este acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1983.

    Y para que así conste expedimos la presente certificación en Madrid a 23 de junio de 1983.- Los Secretarios de la comisión mixta, m. L. C. Y j. J. T. L.

    * se omite la inclusión de esta relación.

Anexo II

Relación de normas afectadas por la transferencia

  1. Ley de 6 de diciembre de 1941, de montepíos y mutualidades.

  2. Reglamento de la Ley de 6 de diciembre de 1941, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de mayo de 1943.

  3. Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las entidades de previsión social que actúan como sustitutorias de las correspondientes de Seguridad Social.

  4. Real Decreto 102/1983, de 25 de enero, sobre reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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