Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Malasia, hecho en Kuala Lumpur el 23 de marzo de 1993.

MarginalBOE-A-1993-23300
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE MALASIA

El Gobierno de Malasia y el Gobierno de España,

Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivos territorios y de perseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

A efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y salvo disposición en contrario:

  1. por se entenderá el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluirá cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. por se entenderá, por lo que se refiere a Malasia, el Ministerio de Transportes, y por la que se refiere a España, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan dichas autorizades;

  3. por se entenderá una empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo III del mismo;

  4. los términos y expresiones , y tendrán los mismos significados que se les dan en los artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. por se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  6. por se entenderá el cuadro de rutas del presente Acuerdo y las disposiciones relativas al mismo con sus posibles modificaciones según lo dispuesto en el artículo XVII del presente Acuerdo. El formará parte integrante del presente Acuerdo y todas las remisiones al Acuerdo se entenderán hechas también al Anexo salvo disposición en contrario;

  7. por se entenderán las rutas establecidas o que vayan a establecerse en el Anexo del presente Acuerdo;

  8. por se entenderán los servicios aéreos internacionales que pueden explotarse en las rutas especificadas según lo dispuesto en el presente Acuerdo;

  9. por se entenderán los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquiér otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con ese transporte así como la comisión que haya de satisfacerse por la venta de billetes y por las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte o el pago de la comisión.

  10. por se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, se entenderá por dicho término la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en dichos servicios, multiplicada por el número de frecuencias de explotación de dichas aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

ARTICULO II

Derechos de explotación

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos expecificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

  2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

  1. sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

  2. hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

  3. hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del Anexo al presente Acuerdo con el fin de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional, con origen o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o en el territorio de otro Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al presente Acuerdo;

  4. nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá que confiere a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO III

Designación de empresas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más empresa de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra una empresa previamente designada.

  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, conceder sin demora a las empresas aéreas designadas las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las disposiciones legales y reglamentarias normal y razonablemante aplicadas por dichas autoridades para la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante tendrá derecho de denegar la autorización de explotación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos expresados en el artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté convecida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.

  5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada de ese modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

Revocación

  1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a revocar la autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante o a suspender el ejercicio de los derechos expresados en el artículo II del presente Acuerdo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y del control efectivo de la empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o

    2. cuando esta empresa no cumpla las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte Contratante que conceda estos derechos, o

    3. cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo sean esenciales para prevenir nuevas infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias, esos derechos se ejercerán únicamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

ARTICULO V

Exenciones

  1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes, y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluidos alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos a la importación y de los demás impuestos y gravámenes exigibles a la entrada de mercancías en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que aquéllos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

  2. ...

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