RESOLUCION 7/1994, de 29 de Diciembre, de la Direccion general de Tributos, por la que se determinan las Medidas transitorias aplicables como consecuencia de la ampliacion de la Union europea producida a Partir de 1 de Enero de 1995.

MarginalBOE-A-1995-610
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyResolución

Considerando que a partir del día 1 de enero de 1995 se incorporan como miembros de pleno derecho a la Unión Europea la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia; Considerando que desde la fecha de adhesión se aplicará el régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido a los nuevos Estados miembros;

Considerando que la supresión, en esa fecha, de la imposición a la importación y de la desgravación a la exportación de los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y los nuevos Estados miembros, así como entre dichos Estados, hace necesaria la adopción de medidas transitorias con objeto de garantizar la neutralidad del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y de evitar situaciones de doble imposición o de no imposición;

Considerando que dichas medidas deben responder a los mismos objetivos que inspiraron las disposiciones adoptadas con motivo de la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993 y, en particular, a las disposiciones del artículo 28 decimoquinto de la Directiva 77/388/CEE, tal como queda modificada por última vez por la Directiva 94/5/CE, incorporadas al ordenamiento jurídico interno en las disposiciones transitorias novena y décima de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido;

Considerando que en materia de aduanas un bien se considerará en libre práctica en la Comunidad ampliada cuando pueda demostrarse que ya se hallaba en libre práctica en la Comunidad actual o en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión; que de ello convendría extraer las consecuencias pertinentes y, en especial, de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977;

Considerando que, en concreto, es conveniente regular las situaciones en que los bienes han sido colocados, antes de la adhesión, bajo uno de los regímenes contemplados en las letras a) a d) del punto B del apartado 1 del artículo 16, bajo un régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o bajo un régimen análogo en los nuevos Estados miembros; que dichos regímenes son los contemplados en las letras a) a d) del número 1.º del apartado Uno del artículo 24 y en el artículo 23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido;

Considerando que conviene asimismo establecer disposiciones específicas para los casos en que un procedimiento concreto...

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