Real Decreto-ley sobre transferencia presupuestaria del crédito destinado a subvencionar a Empresas de Comunicación Social.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Septiembre de 1978
MarginalBOE-A-1978-23130
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y ocho, concedió, en la sección relativa a la Presidencia del Gobierno, un crédito para subvencionar a Empresas de Comunicación Social.

La importancia de la actividad informativa llevada a cabo por las Empresas periodísticas y su estrecha conexión al presente con el proceso democrático, determina la protección económica que el Estado debe dispensar a las mismas, especialmente en situaciones como la actual, en la que los aumentos de costes derivados de un reforzamiento de su actividad, consecuencia de una mayor proyección en todos los ámbitos de la sociedad, hacen indispensable tal protección.

Como quiera que el crédito indicado aparece incluido en el capítulo séptimo, resulta necesario, al objeto de que su disponibilidad no se vea limitada por el carácter presupuestario de transferencias de capital que corresponden al referido capítulo séptimo, sino que pueda disponerse del mismo para gastos corrientes, transferir parcialmente dicho crédito al capítulo cuarto, dándole así la operatividad necesaria para poder atender las necesidades económicas originadas por los mayores gastos de funcionamiento de las Empresas de Comunicación Social.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

Del crédito consignado en la sección once, servicio cero uno, capítulo siete, artículo setenta y cinco, concepto setecientos cincuenta y uno, se transfieren trescientos cincuenta millones al capítulo cuatro, artículo cuarenta y cinco, de la misma sección y servicio, habilitándose a tal efecto el concepto cuatrocientos cincuenta y dos «Para subvenciones a Empresas de Comunicación Social».

Artículo segundo

Las subvenciones con cargo al referido crédito presupuestario se otorgarán teniendo en cuenta el número de kilogramos de papel prensa de fabricación nacional utilizados, en el ejercicio mil novecientos setenta y ocho, por las Empresas de Comunicación Social, y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo tercero

Se autoriza a los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Hacienda para que dicten las disposiciones complementarias necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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