Real Decreto 3524/1981, de 18 de diciembre, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón en materia de transportes terrestres.

MarginalBOE-A-1982-4425
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se estableció el régimen preautonómico para Aragón, previó la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a los correspondientes Organos de Gobierno de la Diputación General de Aragón.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre regula el traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes preautonómicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias a los Entes Preutronómicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y Comunicaciones, creada por Orden ministerial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de efectuar transferencias a la Diputación General de Aragón en materia de Transportes Terrestres, adoptó, en su reunión del día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo, c), y doce del Real Decreto-ley de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho previa aceptación de la Diputación General de Aragón, a propuesta de los Ministros de Administración Territorial y de Transporte, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Se aprueba la propuesta de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón, en materia de Transportes Terrestres, elaborada por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias, así como la de traspaso de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquéllas.
Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan transferidas a la Diputación General de Aragón las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones números uno a tres, adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de le Comisión Mixta de Transferencias.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Diputación General de Aragón por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por la Diputación General, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Diputación General de Aragón acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto los demás informes que la legislación vigente exija de otros Organos, distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los Organos equivalentes que existan o se creen dentro de la Diputación General de Aragón.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Diputación General de Aragón se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Diputación General de Aragón cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Diputación General. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello se entenderá sin perjuicio del régimen previsto por los artículos tres punto seis y seis punto dos del Real Decreto dos mil novecientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de trece de noviembre, en cuanto a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por la Diputación General en uso de facultades delegadas.

Tercera.- Uno. La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, así como la resolución de los que se encuentren en tramitación, ya se trate de materias transferidas o delegadas, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a petición de la Diputación General de Aragón, podrá, en relación con los expedientes en trámite, completar la fase de instrucción de los mismos, y, una vez ultimada ésta, los remitirá a la expresada Diputación, a la que corresponderá, en todo caso, su resolución.

Dos. La tramitación y resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra actos de la Administración del Estado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

Tres. Lo dispuesto en el párrafo primero del número uno anterior será aplicable a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado, afectados por la transferencia de competencias que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Cuatro. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado antes de uno de enero de mil novecientos ochenta y dos no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por dicha Administración.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias transferidas a la Diputación General de Aragón en el presente Real Decreto podrá ser delegado, en su caso, por ésta a las Diputaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial, las cuales deberán cumplir, en el ejercicio de dichas competencias, las directrices y previsiones contenidas en las normas de delegación.

Los acuerdos de delegación, que deberán ser publicados en el y en el de la Diputación General, tendrán efectividad a partir del día siguiente de su publicación en aquél.

Quinta.- La Diputación General de Aragón organizará los servicios precisos y distribuirá entre los Organos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el y en el de la Diputación General.

Sexta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Administración Territorial y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO I

Don F. H. S., Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y Comunicaciones, certifica:

Que en la sesión plenaria de la Comisión celebrada el día 25 de noviembre de 1981 se adoptó acuerdo aprobando propuesta de traspaso a la Diputación General de Aragón de las Competencias, funciones y servicios en materia de transportes terrestres, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. Designación de las competencias, funciones y servicios que se transfieran

    1. Competencias y funciones.

    1.1. La concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, que discurran íntegramente por el territorio de la Diputación General, regulados por la Ley 4/1964, de 9 de abril, y sus disposiciones de desarrollo, y dentro de las normas generales para las instalaciones y su explotación, dictadas o que pudieran dictarse por la Administración del Estado en beneficio de la seguridad de los viajeros en este modo de transporte.

    1.2. La concesión autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por trolebús que discurrían integramente en el territorio de Aragón, regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973, sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.

    1.3. El establecimiento, organización explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908 modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio de Aragón y no estén integrados en RENFE.

    Para el establecimiento, por gestión directa o mediante concesión, de nuevos servicios de ferrocarriles, la Diputación General redactará y aprobará un plan de actuación, que elevará a su vez, por conducto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a aprobación del Gobierno, para la coordinación de infraestructuras y servicios de los diversos modos de transporte.

    1.4. La concesión, autorización, explotación e inspección de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de Transportes Terrestres, ambas de 27 de diciembre de 1947 y sus disposiciones complementarias:

    1. Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios integramente comprendidos en el ámbito territorial de la Diputación General o que, aun excediendo de dichos límites, cuente con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Aragón.

    2. Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Diputación General y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

    3. Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados integramente comprendidos en el ámbito territorial de la Diputación General o que, aun excediendo parcialmente, tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Aragón.

    4. Servicios privados, propios o complementarios con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Diputación General cuyo radio de acción no exceda del mismo.

    1.5. El establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en el ámbito territorial de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.

    La Diputación General someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el plan de actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquélla, que ha de servir de base para la consignación, en los Presupuestos Generales del Estado, de las correspondientes dotaciones.

    1.6. La delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración Municipal, dentro del ámbito territorial de la Diputación General de Aragón.

    1.7. La Diputación General de Aragón ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, en cuanto a la autorización de servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros, mercancías y mixtos de radio de acción nacional o de aquellos de radio de acción comarcal o local que excedan el ámbito del Ente Preautonómico, así como en lo relativo a inspección y sanción de los servicios de transporte interregional en el ámbito territorial de Aragón.

    El contenido de dichas facultades derogadas y las reglas para su ejercicio serán iguales a los previstos en los artículos 3., 5. y 6. del Real Decreto 2565/1981, de 13 de noviembre.

    1.8. Podrán crearse, por la Diputación General, previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito del territorio de la Diputación General.

    1.9. Para el ejercicio por la Diputación General de las competencias transferidas se observarán las prescripciones que a continuación se detallan, relativas a los preceptos legales que se indican:

  2. Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:

    1. Artículo 1. Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicos, cuya titularidad pertenezca a la Diputación General.

    2. Art. 2. En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales de la Diputación General de Aragón.

    3. Art. 8. Conforme al principio sentado por este precepto, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, ni por la Diputación General de Aragón, concesión de servicio regula que coincida con otra ya existente, sea estatal o de la Diputación General, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

    4. Art. 22. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones previo informe de la Diputación General.

    5. Art. 23. La descomposición de tarifas que adopte la Diputación General de Aragón comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones con carácter general.

    6. Art. 26. En cuanto de las solicitudes de concesión de prolongaciones e hijuelas de servicios de la Diputación General que excedan del territorio de Aragón se estará a lo previsto en el punto 1.13 del presente acuerdo.

    Las prolongaciones e hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra integramente en territorio de Aragón requerirán informe previo de la Diputación General.

  3. Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:

    1. Art. 3. Formara parte de la Junta Provincial de Coordinación, como Vicepresidente, con voz y voto, un representante de la Diputación General de Aragón. Asimismo, habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por la Diputación General.

    2. Art. 4. La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por la Diputación General en cuanto a los servicios de su competencia, previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    3. Art. 7. La fijación y liquidación del canon se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.

    4. Art. 9. La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera, se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra Administración si afectare a servicios de su competencia.

    5. Art. 10. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carreta, previa aceptación y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.

    6. Art. 11. La autorización de despechos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril el que sirvan previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.

    En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe de la Diputación General, las facultades que le atribuye el Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de estaciones-centro de RENFE, en territorio de Aragón.

  4. Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:

    1. Art. 12. En la adjudicación por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o por la Diputación General de nuevos servicios que discurran por territorio de Aragón deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o de la Diputación General, no pudiendo realizar en ellos tráfico de competencias, no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo 26 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera; sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.

    2. Art. 17. La declaración, en casos excepcionales, de zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de Aragón, se efectuará por la Diputación General, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    3. Art. 24. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y de la Diputación General, se estará a lo previsto en el punto 1.13 del presente acuerdo.

    4. Art. 59. Las tarjetas de transporte que expida la Diputación General serán del tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    5. Art. 60. La Diputación General llevará un Registro General de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en el que se incluirán, al menos, los mismos datos que se requieran en el Registro General de Tarjetas del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

    6. Art. 71. Se estará a lo dicho respecto al artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

    7. Art. 74. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y de la Diputación General se autorizarán por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe de la Diputación General.

    8. Art. 133. Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, pudiendo no obstante la Diputación General señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.

    9. Art. 137. Corresponderá a la Diputación General la inspección inmediata, y al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de Aragón.

    10. Art. 140. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Diputación General señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transportes de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.

    11. Art. 145. La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en Aragón se otorgará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones previo informe de la Diputación General.

  5. Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:

    a.) Art. 5. La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio de Aragón corresponderá a la Diputación General, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    1. Art. 7. Se estará a lo dicho respectO al artículo 3 de la Ley de Coordinación.

    2. Art. 10. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servidos de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia de la Diputación General.

    3. Arts. 25 al 34. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 7 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

    4. Arts. 35 al 39. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 9 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

    5. Arts. 40 al 43. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 10 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

    6. Arts. 44 al 50. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 11 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

      1.10. Uno. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente acuerdo las siguientes competencias atribuidas por la Legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo:

    7. Ferrocarriles:

      - Presentar a las Cortes el Oportuno proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés, cuando impliquen la ocupación de terrenos del Estado o la expropiación forzosa de dominio privado corporativo (art. 27 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912, arts. 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877).

      - Determinar el ancho de la vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés; incluir nuevas líneas en el plan de ferrocarriles de esta clase; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de 250.000 pesetas u otorgar la concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; modificar las tarifas; fijar las condiciones de transporte de la correspondencia pública (arts 15, 16 y 24 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y arts. 11 y 27 de le. Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 de la anterior).

      - Modificar o ampliar el plan de ferrocarriles estratégicos; convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase; seleccionar y aprobar el oportuno proyecto, de entre los presentados al concurso; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de 250.000 pesetas, a otorgar concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicados modificar las tarifas; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública, y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos 32, 33 y 38 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y arts. 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 de la anterior).

      - Otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular, cuando se pida la ocupación de dominio público, y elevar a las Cortes la oportuna Ley, si se solicita ocupación de terrenos del Estado y derecho expropiación forzosa (arts. 64 y 68 de la Ley General de Ferrocarriles).

      - Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley cuando se pretenda establecer una línea de ferrocarriles secundario o estratégico mediante su construcción con fondos públicos (artículo 14 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios, en relación con los artículos 10 y 25 de la Ley General de Ferrocarriles).

      - Autorizar transferencias de las concesiones de ferrocarriles estratégicos (art 3. de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).

      - Someter a las Cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de ferrocarriles secundarios estratégicos con garantía de interés, una vez transcurridos cincuenta años de explotación (art. 1. de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).

      - Acordar la rescisión de las concesiones con levante de las líneas, u otras medidas aplicables a los ferrocarriles de explotación deficitaria (arts. 38 al 45 de la Ley de 21 de abril de 1949) si se tratare de líneas establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.

    8. Transporte Mecánico por Carretera.

      - Fijar la subvención que, en su caso deba señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa de la Diputación General, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (art. 14 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 y art. 23 de su Reglamento de 9 de diciembre de 1949),

      - Acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (art. 30 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y arts. 99 y 106 de su Reglamento).

      - Acordar el rescate anticipado de concesiones se estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (art. 47 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo 142 de su Reglamento).

      Dos. En todos los supuestos relacionados, la Diputación General, una vez ultimado el expediente, le elevará al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.

      1.11. Uno. De todas las concesiones adjudicada definitivamente por la Diputación General y de las Tarjetas de Transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.

      Dos. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a la Diputación General en aquellos servicios que afecten a Aragón.

      Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel del Estado.

      1.12. A partir de la fecha prevista en el apartado F de este acuerdo, la Diputación General se subrogará en la calidad de este concedente o autorizante en lugar del Estado, que los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

      1.13. Para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos, o de unificaciones de líneas regulares de viajeros que, por salir fuera del territorio del respectivo Ente Preautonómico, son de la competencia de la Administración del Estado, se requerirá el informe preceptivo del Ente Preautonómico correspondiente, en el plazo de quince dias, considerándose favorable si no se emitiera en dicho plazo.

      1.14. La Comisión mixta determinará el calendario de transferencia a la Diputación General de Aragón de las obras contratadas por la Administración del Estado, afectadas por el traspaso de competencias que se encuentran en ejecución en 1 de enero de 1982, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, la Diputación General de Aragón se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

      1. Servicios e instituciones que se traspasan.

      Se traspasa a la Diputación General de Aragón la parte de los servicios del Departamento correspondiente a las funciones traspasadas.

  6. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasan a la Diputación General de Aragón los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en la relación adjunta número 1 *, en los términos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 32/1981, de 10 de julio, y artículo 1. Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre.

  7. Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito a los servicios traspasados, y que se referencia en la relación adjunta número 2 *, pasará a depender de la Diputación General de Aragón en los términos legalmente previstos por las normas en cada caso aplicables.

    Por la Subsecretaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y demás Organos competentes en materia de personal, se notificará a los Organos competentes de la Diputación General de Aragón una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  8. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en la relación número 2.2 *.

  9. Créditos presupuestarios afectos a los servicios que se traspasan.

    Los créditos presupuestarios afectos a los servicios traspasados para el ejercicio de las funciones y competencias que se transfieren son los recogidos en la relación número 3 *.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia a la Diputación General de Aragón de las dotaciones oportunas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, Ley de 106 Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

  10. Fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencia y funciones y el traspaso de los medios, objeto de este acuerdo, tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 25 de noviembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y Comunicaciones, J. F. H. S.

    * De acuerdo con la naturaleza de este repertorio, se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II

Relación de disposiciones legales afectadas por la Transferencia:

  1. Transportes por cable:

    - Ley 4/1964, de 29 de abril.

    - Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo y disposiciones complementarias.

  2. Trolebuses:

    - Ley de 5 de octubre de 1940.

    - Reglamento para su aplicación aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.

    - Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

    - Orden ministerial de 21 de junio de 1974, regulando el procedimiento de transformación.

  3. Ferrocarriles y tranvías:

    - Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.

    - Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878 y disposiciones complementarias.

    - Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modifica por Ley de 23 de febrero de 1912.

    - Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912 y disposiciones complementarias.

    - Ley de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.

    - Ley de 21 de abril de 1949 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.

  4. Transporte mecánico por carretera:

    - Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947.

    - Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.

    - Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

    - Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus dispociciones complementarias.

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