Resolución de 28 de Julio de 1988, de La Dirección general de transacciones exteriores, sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones.

MarginalBOE-A-1988-19097
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La presente resolución desarrolla la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de mayo de 1988 sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportacines ( del 19). Entre las novedades que introduce cabe destacar las siguientes:

Se simplifica el procedimiento hasta ahora vigente para la comunicación de los reembolsos anticipados. De acuerdo con el nuevo régimen sólo se consideran reembolsos anticipados aquéllos que se reciben con anterioridad a la expedición de la mercancía, considerándose reembolsos ordinarios los recibidos con posterioridad a dicha expedición, se haya producido o no despacho aduanero. Además, la naturaleza anticipada del reembolso se reflejará sin necesidad de utilizar un código estadístico distinto, sin que resulte precisó la ulterior cancelación de la comunicación del reembolso anticipado.

Se regulan los reembolsos derivados de ventas de mercancías a no residentes cuándo dichas ventas no dan origen a despacho aduanero (por ejemplo, venta de Piezas que se incorporán en España a otros productos, ventas de energía eléctrica, ventas de automóviles en régimen de matrícula turística, etc.). Se regulan igualmente los contratos de obra y Asistencia técnica en favor de no residentes, estableciéndose un impreso normalizado (denominado Modelo te-39) para la comunicación a la dirección general de transacciones exteriores de las características básicas de los contratos, cuya ejecución no se sujeta a posteriores trámites administrativos.

Se establece un nuevo impreso normalizado (denominado te-40) para la comunicación por las entidades delegadas (y por el Instituto de crédito Oficial, en el casó de créditos otorgados por el Reino de españa) de los créditos a comprador extranjero y de los aplazamientos de cobro por el exportador de plazo igual o superior a un año. La centralización en una misma entidad Delegada de los cobros y pagos a que dé origen una exportación se limita a aquéllas cuya financiación goce de Apoyo Oficial.

En el casó de anticipos y créditos a comprador extranjero, se contempla que las entidades delegadas puedan otorgarlos en divisa distinta a la de denominación del contrató, e incluso con cargo a sus recursos en pesetas. La resolución regula también las comunicaciones a efectuar en casó de que el exportador español asuma el pago de los intereses del crédito a comprador extranjero durante su período de disposición.

La resolución regula las cesiones de derechos de crédito tanto a residentes cómo a no residentes (anticipos sobre exportaciones, de exportación, , etc.), autorizando a las entidades españolas de el mantenimiento de cuentas operativas en divisas en España y en el extranjero. Asimismo se establece el régimen de comunicaciones aplicable a las exportaciones en régimen de arrendamiento financiero ( de exportación).

En materia de Gastos accesorios y conexos con exportaciones se procede a la creación de nuevos códigos estadísticos y a la redefinición de otros, en aras de una mayor exactitud, simplificándose el correspondiente régimen de comunicaciones.

En el casó de exportaciones con Apoyo Oficial se prevé que en la comunicación de los Gastos accesorios y conexos se haga constar el número identificativo del crédito con Apoyo Oficial.

Se permite, bajo ciertas condiciones, la compensación () de los cobros y pagos exteriores derivados de exportaciones e importaciones de mercancías. Se autoriza con carácter general a todos los Exportadores a mantener en el extranjero cuentas en divisas de naturaleza meramente recaudatoria, a cuyos saldos será de aplicación el principio general de reembolso en el plazo de quince días. En el casó particular de titulares de contratos de obras en el extranjero (incluidas las exportaciones de mercancías y bienes de Equipo que, por su naturaleza compleja, impliquen la realización de Gastos locales) se autoriza con carácter general la apertura de cuentas para Gastos locales.

Finalmente, se regula el régimen de comunicaciones aplicables en casó de impago por el deudor extranjero, indemnización al acreedor español por la compañía aseguradora del crédito u otros supuestos conexos.

La resolución concluye con una extensa disposición derogatoria. Aunque su entrada en vigor será inmediata, se establece que el nuevo régimen de comunicaciones por las entidades delegadas será efectivo a partir del 31 de octubre de 1988, señalándose igualmente que los nuevos formularios modelos te-39, te-40 empezarán a utilizarse a partir del 1 de noviembre de esté año.

En su virtud, por está dirección general se dictan las normas siguientes:

Capítulo i Artículos 1.1 y 2

ámbito de aplicación

Artículo 1. 1 Quedan sometidos a la presente resolución los contratos en virtud de los cuáles se produzca:

  1. venta por residentes a no residentes de mercancías sitas en territorio español (península e islas baleares -Incluídos depósitos aduaneros-, Islas Canarias, ceuta y melilla -Incluídos depósitos comerciales-, Y zonas y depósitos francos) se produzca o no expedición de la mercancía con Destino al extranjero.

  2. arrendamiento financiero con opción de compra relativo a mercancías exportadas o expedidas al extranjero desde el territorio español (leasing de exportación).

  3. ejecución de obra o prestación de servicios de Asistencia técnica por residentes en favor de no residentes, cualquiera que sea el lugar de ejecución de la obra o de prestación de servicios.

    1. Quedan excluidas del ámbito de la presente resolución aquéllas transacciones que constituyan inversión extranjera en España, mero gasto de turismo o estancia en España o en España relacionado con importaciones de bienes y servicios.

Artículo 2 La ejecución de los contratos de exportación dará lugar a la cumplimentación por las entidades delegadas de las comunicaciones de cobro y pago que se señalan en está resolución

Para su formulación, tanto los Exportadores cómo las entidades delegadas se atendrán a lo dispuesto en dichos artículos así cómo a las Disposiciones en vigor sobre la materia -Circulares 28/1984, 4/1986, 1/1987 y 5/1987 del Banco de España y 32/1985 de la dirección general de transacciones exteriores-.

Capítulo ii Artículos 3.1 a 10.1

Reembolsos ordinarios (con aplazamiento inferior a un año -Crédito de suministrador a corto plazo-) y anticipados

Sección 1.- Ventas de mercancías Artículos 3.1 a 5.1

Artículo 3. 1 En el casó habitual en que, por existir exportación material de las mercancías en régimen de expedición comercial, su venta entrañe la obtención del documento Unico aduanero (en adelante

U. A.>), el exportador, con ocasión de cada reembolso, vendrá obligado a presentar a la entidad Delegada de su elección el ejemplar para el interesado del correspondiente d. U. A., Debidamente diligenciado por la Aduana de salida, o, en defecto del d. U. A., Los documentos que acrediten la expedición de la mercancía. En esté último casó el exportador deberá declarar el código n. C. E.

Correspondiente a la mercancía.

  1. Los reembolsos se comunicarán por las entidades delegadas a través de las siguientes comunicaciones:

    1. comunicación de cobro, Modelo r (1), si los importes se hubieran recibido directamente por las entidades delegadas, bien en admitidas a cotización en el Mercado español, bien en pesetas con adeudo de su importe a .

    2. cobro a través del Banco de España, Modelo rbe (1), en los supuestos establecidos para la utilización de esté formulario en la circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco emisor.

  2. Los referidos modelos se cumplimentarán de acuerdo con la indicada circular 4/1986, poniéndose especial atención en los recuadros que se expresan a continuación:

    -Recuadro : Se indicará el nombre y código de identificación del exportador;

    -Recuadro : Será el de Destino de las mercancías con su ;

    -Recuadro : Se indicarán las dos primeras cifras () del código nce que figura en la casilla 33 (subcasilla 1) del d. U. A., Seguidas de cuatro ceros hasta completar séis caracteres (salvo determinadas partidas de los 6, 7, 8 y 27 y Todas las del 93 que se utilizarán a nivel de las cuatro primeras cifras seguidas de dos ceros, de conformidad con el Anexo 18 de la circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de españa). Se tendrá en cuenta que si en un mismo d. U. A.

    Existiesen varias se utilizará la fracción del código nce correspondiente a la en cuya (a continuación de la casilla 41) se hallase el importe de mayor valor;

    -Recuadro : Se indicarán los once caracteres identificativos del d. U. A. De que se trate, que figuran en la parte superior derecha del documento, en la casilla (aduana); se dejará en Blanco cuándo el exportador no hubiera presentado el d. U. A. Al tiempo de comunicarse el reembolso o se tratase de...

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