Real Decreto 3332/1978, de 7 de diciembre, por el que se regula el régimen tarifario y concesional de determinados servicios de Telecomunicacion.

MarginalBOE-A-1979-3355
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

El régimen de aprobación de tarifas y Cuotas de los distintos servicios encomendados a la compañia tgelefonica nacional de España, resultante de las bases decimonovena y decimotercera de las actualmente reguladoras del contrató entre dicha compañia y el estado, aprobadas por Decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y séis, fue objeto de desarrolló por acuerdo del consejo de ministros de fecha diecisiete de Julio de mil novecientos cuarenta y siete, al tiempo que se dabe efectividad a determinadas modificaciones de tarifas de los servicios básicos estableciéndose que cualquier Servicio no incluído en la Relacion contenida en el Texto del mismo y que la compañia pudiera establecer en el futuro se prestaria en régimen de Convenio especial.

Con Amparo en está Norma, La Delegación del Gobierno en la compañia ha venido otorgando su conformidad, cuándo se ha estimado pertinente, al establecimiento de nuevos servicios comprementarios o Auxiliares y a sus Cuotas correspondientes, y, a partir de su creación, al Ministerio de Transportes y comunicaciones.

El desarrolló Tecnologico de los servicios de Telecomunicacion gestionados por la compañia teléfonica y la ampliación de su ámbito por Decreto tres mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta, de veintiuno de diciembre, aconsejan una actualización de los criterios en los que se fundaba el referido acuerdo del consejo de ministros.

En el ordenamiento Juridico del Servicio telefónico tiene ya una larga tradición la distinción entre los servicios y equipos básicos y los Auxiliares o complementarios. Está última clase de equipos y servicios, sin ser necesarios para la prestación del Servicio telefónico tal y cómo se define en la basé segunda del contrató concesional, presenta características técnicas o de prestación, con las cuáles se satisfacen necesidades específicas, adicionales y concretas percibidas solamente por determinados Grupos de usuarios que se benefician exclusivamente de sus ventajas. Estos servicios y equipos de carácter claramente selectivo y opcional deben ser ajenos, cómo el lógico, a los criterios tarifarios en que se inspiran los servicios básicos, aplicables según las circunstancias Sociales o económicas de cada momento.

Tales equipos o servicios Auxiliares o complementarios, por en su gran diversidad, versatilidad y constante midificacion de sus características, exigen un Sistema propio y mas individualizado para la determinación de sus Cuotas, contando, naturalmente, con la aprobación del Delegado del Gobierno en la compañia teléfonica, al objeto de que los costes no repercutan sobre los usuarios de los servicios básicos.

Por otra parte, y por lo que respecta a los servicios de Telecomunicacion atribuídos a la c.T.N.E. Por Decreto tres mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta, de veintiuno de diciembre, es importante asimismo establecer unos criterios unitarios en orden a la fijación de las tarifas.

Finalmente, conviene aplicar las previsiones contenidas en la basé Primera del contrató de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y séis en orden a la Regulacion de las condiciones con arreglo a las cuáles, y mediante consentimiento de la compañia tlelefonica nacional de España, pueda autorizarse a terceros el desarrolló de actividades comprendidas dentro del ámbito de la concesión de que es titular aquélla.

En su virtud, a propuesta del ministro de Transportes y comunicaciones y previa diliberacion del consejo de ministros en su reunión del siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, dispongo:

Artículo primero Serán elevadas al Gobierno, en todo casó, para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en la basé decimonovena del contrató de concesión entre el estado y la compañia teléfonica nacional de España, las tarifas correspondientes a los servicios y equipos básicos siguientes:

Uno. Teléfonos individuales, Lineas de enlace y diversas.

-Conexión.

-Trasladó exterior. -Trasladó interior.

-Cuota mensual de abonó.

-Cuota particular (telefonos individuales).

-Cuota no particular (telefonos individuales).

Dos. Lineas en zona de extrarradio (cuotas adicionales).

-Cuota de constitución.

-Cuota mensual de Conservacion.

-Trasladó interior.

-Trasladó exterior.

Tres. Normalizaciones del contrató de abonó.

-Entre familiares.

-Entre no familiares.

Cuatro. Cambio del Sistema manual al Automatico.

Cinco. Rehabilitacion del Servicio (facilitar de nuevo al abonado el Servicio telefónico, previamente suspendido por falta o demora en el pago).

Séis. Teléfonos públicos.

-Conferencia urbana de tres minutos.

Siete. Valor del pasó de contador.

Ocho. Conferencias.

-Interurbanas.

-Internacionales.

-Servicio marítimo.

Artículo segundo Las tarifas de aquéllos servicios que explota la compañia teléfonica nacional de España sin carácter de exclusividad, de acuerdo con la basé Primera del contrató de concesión, se aprobarán con observancia del procedimiento establecido en el artículo primero del presente Real Decreto.

Artículo tercero

La aprobación de las Cuotas correspondientes a los servicios y equipos no comprendidos en el artículo primero, que la compañia presta de acuerdo con lo establecido en la basé dicimotercera del contrató, se realizará por el Gobierno, a Traves de su Delegado en la compañia teléfonica, quién simultáneamente Dara trasladó de su acuerdo al Gobierno por conducto del minstro de Transportes y comunicaciones. La aprobación concedida no entrará en vigor hasta un mes despúes de la fecha en que se otorguoe, durante el cuál podrá ser revisada a iniciativa de dicho departamento.

Artículo cuarto Corresponde asimismo al Gobierno, a Traves de su Delegado en la compañia teléfonica, la aprobación de las Cuotas aplicables a los servicios públicos de Transmision de datos ya los generales y especiales de Transmision de informaciones, prestados por dicha compañia de acuerdo con el Decreto tres mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta, de veintiuno de diciembre.

La citada aprobación quedará sometida al trámite y efectos previstos en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo quinto Corresponde al Ministerio de Transportes y comunicaciones, a propuesta del Delegado del Gobierno, y a los efectos del presente Real Decreto, calificar, en su casó, cómo Auxiliares y complementarios los nuevos servicios y equipos que en el futuro pueda implantar u ofrecer la compañia teléfonica nacional de España.

Artículo sexto El Gobierno, a Traves de su Delegado en la compañia teléfonica nacional de España, a propuesta de está, regulará las condiciones generales en que los particulares, previó el acuerdo con la compañia exigido en la basé Primera de su contrató con el estado, podrán desarrollar actividades comprendidas en el ámbito de la exclusividad concesional.

En el supuesto de que dichos particulares no llegasen a un acuerdo cno la compañia, está deberá asumir directa e inmediatamente la explotación del Servicio siempre que el Gobierno estimará que, por razones de interés general, dicho Servicio debe cubrirse.

La aprobación, por parte del Delegado del Gobierno, de las condiciones generales aque se refiere el presente artículo quedará sometida al trámite y efectos previstos en el párrafo segundo del artículo tercero.

Artículo séptimo El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Transportes y comunicaciones, previó informe de su Delegado en la compañia teléfonica, podrá en cualquier momento, con carácter temporal o permanente, disponer la inclusión en el Grupo de servicios básicos, que se relacionan en el artículo primero del presente Real Decreto, de cualesquiera otros no comprendidos en dicha Relacion.

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-Juan Carlos.-El Ministro de transportesss y comunicaciones, Salvador Sánchez-Terán Hernández.

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