Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las Listas 1 y 2 del anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 2001
MarginalBOE-A-2001-24078
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1315/2001, de 30 de noviembre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias quÃmicas a que se refieren las Listas 1 y 2 del anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas quÃmicas y sobre su destrucción.

El Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante el Reglamento), actualiza la regulación de la exportación/expedición a importación/introducción de material de defensa y completa y desarrolla, en el marco establecido por la nueva legislación comunitaria, la exportación/expedición de productos de doble uso.

En el citado Real Decreto fueron publicadas tanto la Relación del Material de Defensa sometido a control en cuanto a la exportación/expedición, en el anexo I del Reglamento, como la Lista de Armas de Guerra sometidas a control en cuanto a la importación/introducción, en el anexo II del mismo.

El control de las exportaciones/expediciones de productos de doble use ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE) número 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologÃas de doble uso.

Debido a que dicha reglamentación sólo somete a control, además de las exportaciones, la importación/introducción de armas de guerra, se hace preciso ahora someter a control las operaciones de importación a introducción relativas a la sustancias quÃmicas incluidas en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias quÃmicas de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas quÃmicas y sobre su destrucción (en adelante la Convención), ratificada el 3 de agosto de 1994 por España, y no incluidas en la citada Lista de Armas de Guerra, y en concordancia con la disposición adicional primera de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias quÃmicas susceptibles de desvÃo para la fabricación de armas quÃmicas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de EconomÃa y de Hacienda, con el informe favorable de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 30 de noviembre de 2001,

D I S P O N G O

ArtÃculo 1. Ámbito de aplicación.

  1. Quedarán sometidos a los preceptos del presente Real Decreto las importaciones/introducciones, asà como las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero de los productos de doble use incluidos en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias quÃmicas de la Convención, que figuran como anexo I del presente Real Decreto. Por otra parte, en el anexo II de la misma se incluye la relación de Estados Parte y Estados Signatarios de la citada Convención, que estará sujeta a las sucesivas actualizaciones que se produzcan como consecuencia de las nuevas ratificaciones.

  2. El ámbito de aplicación del presente Real Decreto será la totalidad del territorio español.

    ArtÃculo 2. Operaciones sujetas a autorización administrativa.

  3. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de entradas, referidas a los productos de doble use incluidos en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias quÃmicas de la Convención, que figuran como anexo I del presente Real Decreto, en zonas y depósitos francos, asà como de vinculación de dichos productos a los regÃmenes aduaneros de Depósito, de Perfeccionamiento Activo, de Perfeccionamiento Pasivo, de Importación Temporal y de Transformación.

  4. Requerirán una autorización administrativa de importación/introducción expedida por la SecretarÃa General de Comercio Exterior y de acuerdo con el procedimiento de tramitación previsto, según los casos, en la normativa vigente, las demás operaciones de importación/introducción, definitivas o temporales, de los productos de doble use incluidos en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias quÃmicas de la Convención.

    ArtÃculo 3. Documentos de control.

  5. Cuando algún paÃs lo requiera para el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, la SecretarÃa General de Comercio Exterior podrá expedir un certificado internacional de importación mediante el impreso que figura como anexo VII del Reglamento.

  6. Se acompañará a la solicitud una copia del contrato regular, factura proforma, carta de pedido en firme o documento similar que pruebe la intención de compra y posterior importación.

  7. El plazo de validez del certificado internacional de importación será de seis meses a partir de la fecha de su emisión.

  8. El certificado internacional de importación es nominativo, no pudiéndose ceder la titularidad a terceros.

    ArtÃculo 4. Tramitación.

  9. La tramitación de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artÃculo 2.2 del presente Real Decreto se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de EconomÃa o en las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artÃculo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar los productos de doble use objeto de la operación de importación/introducción.

  10. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado anterior será competencia del Secretario general de Comercio Exterior, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), en virtud del artÃculo 9 del Reglamento. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Normas complementarias.

  11. La tramitación de las autorizaciones que corresponden al Departamento de Aduanas a Impuestos Especiales, a que se refiere el artÃculo 2.1 del presente Real Decreto, se iniciará mediante la presentación de la solicitud, debidamente cumplimentada, en el Registro General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o en la Dependencia o Administración de Aduanas e Impuestos Especiales a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artÃculo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar a identificar los productos de doble use objeto de la operación de importación/introducción.

  12. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el punto anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), en virtud del artÃculo 9 del Reglamento.

  13. De acuerdo con lo establecido en el artÃculo 2.10 del Real Decreto 663/97, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de Armas QuÃmicas (ANPAQ), y el artÃculo 9.7 del Reglamento, la SecretarÃa General de la ANPAQ emitirá informe técnico previo respecto de las solicitudes de autorizaciones administrativas a que se refiere el presente artÃculo.

  14. Los otorgamientos o denegaciones de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artÃculo presente se comunicarán preceptivamente a la SecretarÃa General de la ANPAQ.

    Disposición final primera. Normas de aplicación.

    En lo no previsto en el presente Real Decreto se aplicará supletoriamente el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento, y en su defecto, la Orden del Ministerio de EconomÃa y Hacienda de 24 de noviembre de 1998 por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

    Dado en Madrid a 30 de noviembre de 2001.

    Juan Carlos R.

    El Ministro de la Presidencia,

    Juan José Lucas Giménez

    ANEXOI

    Lista de productos de doble use que están incluidos en las Listas 1 y 2 de la Convención (estas listas pueden ser actualizadas de acuerdo con lo aprobado en la citada Convención)

    Lista 1

  15. Ricina (CAS 9009-86-3).

  16. Saxitoxina (CAS 35523-89-8).

    Lista 2

    1. Sustancias quÃmicas tóxicas:

  17. Amitón: fosforotiolato de O,Otlietil S-[2-(dietilamino) etilo] (CAS 78-53-5) y sales alquiladas o protonadas correspondientes;

  18. PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluor-2~triflúorometil)-1-propeno (CAS 382-21-8);

  19. Véase la Lista de Armas de Guerra en lo que respecta a BZ: Benzilato de 3-quinuclidinilo (CAS 6581-06-2);

    1. Precursores:

  20. Sustancias quÃmicas distintas de las incluidas en la Lista de Armas de Guerra, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, pero no en otros átomos de carbono.

    Ej.: Dicloruro de metilfosfonilo (CAS 676-97-1).

    Metilfosfonato de dimetilo (CAS 756-79-6).

    Excepción: Fonofos: Etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo (CAS 944-22-9);

  21. N,Ntlialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) dihaluros fosforamÃdicos;

  22. Dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-N,N- dialquÃlicos [metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos;

  23. Tricloruro de arsénico (CAS 7784-34-1);

  24. Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencÃlico) (CAS 76-93-7);

  25. Quinuclidinol-3 (CAS 1619-34-7);

  26. Cloruros de N,Ntlialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil-2 y sales protonadas correspondientes;

  27. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes;

    Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0) y sales protonadas correspondientes;

    N,Ntlietilaminoetanol (CAS 100-37-8) y sales protonadas correspondientes.

  28. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanol-2 tioles y sales protonadas correspondientes;

  29. Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo) (CAS 1 1 1-48-8 );

  30. Alcohol pinacólico: 3,3-dimetilbutanol-2 (CAS 464-0 7-3 ).

    (Anexo II-Ver págs. de 1 a 2 del .pdf-)

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