Real Decreto 1119/1987, de 11 de septiembre, por el que se suspenden, por un período de tres meses, los derechos aplicables al papel prensa clasificado en las subpartidas 48.01.AI ó 48.01.F.VI.c) del vigente Arancel de Aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-21391
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La vigente Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, en el apartado 2 del artículo 6.º, faculta al Gobierno para suspender los derechos arancelarios cuando las necesidades del abastecimiento lo hagan aconsejable.

Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de establecer suspensiones de derechos en el comercio hispano-comunitario, medida que, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento 572/1986 del Consejo, que regula el régimen arancelario aplicable a los intercambios entre España y los países de la Asociación Europea de Libre Cambio, se hace extensiva a estos países.

Al amparo de estas disposiciones y con el fin de cubrir el exceso de demanda en el consumo de papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria, clasificado en las subpartidas arancelarias 48.01.A.I ó 48.01.F.VI.c), se considera procedente suspender los derechos arancelarios que gravan las importaciones de dicho papel de la Comunidad Económica Europea o de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, visto el artículo 33 del Acta de Adhesión y el 3 del Reglamento 572/1986 del Consejo, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.2 de la vigente Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se suspenden totalmente, por un período de tres meses, contados a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», los derechos arancelarios que gravan las importaciones de papel prensa de uso exclusivo en la publicación de prensa diaria, clasificado en las subpartidas 48.01.A.I ó 48.01.F.VI.c), según presente o no líneas de agua o cualquiera otra de las características exigidas por la nota complementaria primera del capítulo 48, quedando sometidas las importaciones al control del destino en la forma prevista en la Circular de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales número 957, en relación con el Reglamento CEE 1535/1977.

Artículo 2º

La suspensión que se establece en el artículo anterior será aplicable al mencionado papel prensa originario de la Comunidad Económica Europea, o que se encuentre en libre práctica en su territorio, así como el originario de la Asociación Europea de Libre Cambio, y dentro de los límites de una cuantía máxima de 7.500 toneladas para cada una de las citadas áreas.

Artículo 3º

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 4º

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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