Ley 43/1979, de 31 de diciembre, sobre creación del Colegio Oficial de Psicólogos.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Enero de 1980
MarginalBOE-A-1980-405
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Se crea el Colegio Oficial de Psicólogos, como corporación de Derecho público, que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con sujeción a la Ley.

Artículo segundo

El Colegio Oficial de Psicólogos, que tendrá ámbito nacional, agrupará a los siguientes titulados que se integren en el mismo: Licenciados y Doctores en Psicología; Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras, Sección o Rama de Psicología y Licenciados o Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección o Rama de Psicología.

Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la profesión de psicólogo.

El Colegio se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Universidades e Investigación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los miembros de las diferentes Secciones Profesionales de Psicólogos, legalmente constituidas en los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados de Filosofía y Letras y Ciencias, de los distintos Distritos Universitarios, podrán integrarse en el Colegio Oficial de Psicólogos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de los estatutos provisionales. En el mismo plazo, también podrán integrarse en el Colegio Oficial de Psicólogos los titulados superiores que hayan sido Diplomados en las Escuelas Universitarias de Psicología hasta mil novecientos setenta y cuatro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

[precepto]Primera.

La Coordinadora Estatal de Secciones Profesionales de Psicólogos de los Ilustres Colegios Oficiales y de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, como Comisión Gestora del Colegio Oficial de Psicólogos elaborará los Estatutos provisionales de los Colegios y los someterá a la aprobación del Ministerio de Universidades e investigación.

Estos Estatutos regularán, conforme a la Ley, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que permita participar en las elecciones de los órganos de Gobierno; el procedimiento y plazo de convocatoria de las mencionadas elecciones así como la constitución de los órganos de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos.

[precepto]Segunda.

Constituidos los órganos de gobierno colegiados, según lo establecido en la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Universidades e Investigación, en el plazo de seis meses, los Estatutos a que se refiere la legislación vigente sobre Colegios Profesionales.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministerio de Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.

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