ORDEN PRE/11/2003, de 3 de enero, por la que se regula la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción de los seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2003-516
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

ORDEN PRE/11/2003, de 3 de enero, por la que se regula la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción de los seguros incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, mediante el que reglamentariamente se desarrolla dicha Ley, contienen los aspectos generales a tener en cuenta en la concesión de subvenciones a la suscripción de los Seguros Agrarios Combinados.

El Plan Anual de Seguros Agrarios aprobado, para cada ejercicio, por Acuerdo de Consejo de Ministros determina los distintos porcentajes de subvención que corresponderán a los agricultores, ganaderos o acuicultores que aseguren su producción en el marco del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

La concesión de subvenciones, por parte de la Administración General del Estado, al coste de las primas que corresponde pagar a los asegurados que se acojan al Sistema de Seguros Agrarios Combinados, se considera como un instrumento básico en el desarrollo de una política de ordenación agraria. Por esta razón, y para asegurar su eficacia y la igualdad en la asignación de los beneficios, dichas subvenciones han de ser gestionadas de modo centralizado.

En los Planes de Seguros Agrarios Combinados se contemplan los criterios de preferencia, en la asignación de subvenciones, establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y, asimismo, se atiende a la función que en la política comunitaria desempeñan las 'Organizaciones y Agrupaciones de Productores'.

La definición de los riesgos incluidos en el Plan de Seguros se realizará teniendo en cuenta las previsiones establecidas en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, en lo relativo a la consideración de desastres naturales o acontecimientos de carácter excepcional y de fenómenos climáticos adversos, asimilables a desastres naturales.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Artículo 1 Objeto.
  1. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA) concederá subvenciones al pago de las primas de los asegurados que suscriban los seguros correspondientes a las líneas que se incluyen en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para cada ejercicio, y cuyas pólizas, bases técnicas y tarifas cumplan la legislación vigente en materia de Seguros Privados, en general, y de Seguros Agrarios Combinados, en especial, y hayan sido supervisadas por el Ministerio de Economía, con arreglo a lo previsto en dicha legislación.

  2. Las subvenciones se concederán, dentro de los límites presupuestarios, con cargo a la partida 21.207.719A.471.

  3. Las subvenciones establecidas en la presente Orden no serán de aplicación en las pólizas de seguros contratadas por asegurados que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tengan la consideración de Administraciones Públicas.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entiende por:

Agricultor profesional: Persona física titular de una explotación agraria, que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo.

A estos efectos, el concepto de renta total es el establecido en el artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el artículo 16 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Asimismo, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

A efectos de esta definición se tendrá en cuenta lo que, sobre agricultores profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias, establece la disposición adicional quinta de la Ley 19/1995, de 4 de julio.

Titular de Explotación Prioritaria: Persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de su explotación, y ésta se encuentre calificada como prioritaria según lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

Socio de Organización o Agrupación de Productores: Persona física o jurídica integrada en una Organización o Agrupación de Productores constituida al amparo de lo dispuesto en alguno de los siguientes Reglamentos: Reglamento (CEE) 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el Sector de las Frutas y Hortalizas; Reglamento (CEE) 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

A los efectos de la aplicación de los porcentajes de subvención establecidos en el apartado 2.c) del artículo 4 de la presente Orden, también tendrán la consideración de Agricultor Profesional, Titular de Explotación Prioritaria o Socio de Organizaciones o Agrupaciones de Productores aquellos asegurados que, siendo personas jurídicas o comunidades de bienes, al menos el 50 por 100 de sus socios o comuneros cumplan, a título individual, los requisitos anteriormente establecidos, y la producción asegurada correspondiente a los mismos sea, al menos, el 50 por 100 de la total asegurada, debiendo estar incluida esta producción en una misma declaración de seguro.

Si dicha persona jurídica es una sociedad se...

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