Orden APA/4417/2004, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cebolla, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2005-458
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/4417/2004, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en cebolla, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechasde suscripción en relación con el seguro combinado de cebolla, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito deaplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cebolla, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anexo.

  2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,

    Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

  3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

    Parcela.Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2 Producciones asegurables.
  1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se considerarán como clases distintas:

    Clase I Las variedades de cebolla cuyo ciclo productivo corresponda a la modalidad 'A'.

    Clase II Las variedades de cebolla cuyo ciclo productivo corresponda a la modalidad 'B'.

    En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

  2. Son asegurables todas las variedades de cebolla, susceptible de recolección dentro del período de garantía y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y siempre que dichas producciones cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

    2. Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las dos modalidades siguientes:

    Modalidad 'A'. Ciclo tardío: Incluyen aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se realiza en los últimos meses de invierno y primeros meses de primavera y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 30 de noviembre del año siguiente.

    Modalidad 'B'. Ciclo precoz medio: Incluye aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se realiza en otoño y primeros meses de invierno y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 31 de agosto del año siguiente.

  3. No son asegurables:

    Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    Las parcelas que se encuentran enestado de abandono.

    Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

    Los semilleros.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción se objeto del seguro, regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo.

  1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

  2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  3. Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

  4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

  5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR