Ley 29/1974, de 24 de julio, sobre modificación de sueldos de los funcionarios civiles y militares.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Agosto de 1974
MarginalBOE-A-1974-1190
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El sueldo base de los funcionarios civiles y los sueldos del personal militar fijados por las respectivas Leyes de Retribuciones han sido aplicados de madera fraccionada durante varias etapas, de conformidad con las disposiciones legales que así lo ordenaron, por lo que durante varios años han ido experimentando sucesivos aumentos hasta que en el año mil novecientos setenta y uno han alcanzado las cuantías que establecieron las mencionadas Leyes de Retribuciones.

Terminada dicha aplicación escalonada, el Gobierno ha regulado las retribuciones que tienen carácter complementario para mantener el adecuado nivel en las remuneraciones de los funcionarios, pero estas medidas no han afectado a los perceptores de clases pasivas que por su naturaleza especial, carecen de esta clase de retribuciones, lo que ha motivado que sus pensiones hayan permanecido inalterables desde el citado año, hasta que recientemente se ha elevado la cuantía de las mismas y se han introducido mejoras en el régimen de las percepciones pasivas.

El sueldo base de los funcionarios civiles y los sueldos del personal militar, que son los conceptos más fundamentales en la determinación del haber regulador de las pensiones, fueron fijados en circunstancias económicas que el posterior desarrollo del pais ha superado ampliamente, por lo que resulta oportuno proceder a la revisión de los mismos.

El alcance de la Ley no queda limitado a ordenar el aumento de los sueldos de los funcionarios y la actualización de las pensiones, puesto que también aborda dos cuestiones esenciales en materia retributiva. En primer lugar, establece el principio de la revisión periódica de los sueldos, con lo cual se conseguirá, además, reducir las diferencias entre las retribuciones activas y pasivas, y en segundo lugar, se señala un límite mínimo para la totalidad de las percepciones de los funcionarios que realizan una jornada normal.

El elevado costo de la Ley exige que para conseguir la menor incidencia en el gasto público, el aumento de los sueldos se distribuya en dos ejercicios económicos.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero Se encuentran en el ámbito de aplicación de esta Ley:
  1. Los funcionarios de la Administración Civil, Militar y de Justicia que pertenezcan a Cuerpos o a plazas no escalafonadas que tengan asignado coeficiente.

  2. El personal militar y asimilado de los tres Ejércitos, de la Guardia Civil y Policía Armada que tiene reguladas sus retribuciones por la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, Ley noventa y cinco/mil novecientos sesenta y seis, Ley diecinueve/mil novecientos setenta y Decreto trescientos veintinueve/mil novecientos sesenta y siete, así como el personal a que se refiere el artículo tercero del Decreto novecientos siete/mil novecientos sesenta y siete, que optó por los conceptos retributivos de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis antes citada.

Artículo segundo

El sueldo base de los funcionarios incluidos en el apartado al del artículo anterior se incrementará en el veinticinco por ciento de su importe, quedando fijado en cuarenta y cinco mil pesetas anuales. En el mismo porcentaje se incrementará la cuantía de los trienios actualmente devengados.

Los sueldos, trienios y premios de permanencia de los funcionarios que figuran incluidos en el apartado b) del artículo anterior serán incrementados en el veinticinco por ciento de su importe.

El complemento especial establecido en el artículo tercero de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta, que tendrá en lo sucesivo el carácter de retribución básica para todos los efectos económicos, se incrementará, asimismo, en el veinticinco por ciento de su importe.

Artículo tercero Los incrementos establecidos en el artículo anterior se llevarán a efecto de la siguiente forma:

En uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro el incremento será del quince por ciento.

En uno de enero de mil novecientos setenta y cinco el incremento será del diez por ciento restante.

Artículo cuarto

Las pensiones causadas por funcionarios civiles que pertenecieron a Cuerpos o a plazas a los que se refiere el apartado a) del artículo primero, así como las pensiones de carácter militar, causadas unas y otras antes de uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro, serán incrementadas mediante la aplicación de los correspondientes porcentajes, en la cuantía y fechas de efectividad señaladas en el artículo tercero de esta Ley, conforme a las disposiciones vigentes sobre actualización de haberes pasivos.

Artículo quinto

Los incrementos establecidos por la presente Ley no determinarán ninguna reducción en las percepciones complementarias de los funcionarios.

Artículo sexto

La retribución total de los funcionarios que realicen jornada normal, excluidos trienios o premios de permanencia, en ningún caso será inferior mensualmente al salario mínimo interprofesional.

La diferencia que pudiera existir se percibirá como complemento especial.

Artículo séptimo

EI Gobierno, anualmente y en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, a partir del correspondiente al ejercicio económico de mil novecientos setenta y seis, propondrá la revisión de los sueldos de los funcionarios comprendidos en el artículo primero de esta Ley.

Artículo octavo

Por el Ministerio de Hacienda se propondrán o dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

A partir de uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro quedan derogados los artículos duodécimo de la Ley ciento uno/mil novecientos sesenta y seis y undécimo de la Ley ciento dos/mil novecientos sesenta y seis. El Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, modificará, con efectos de dicha fecha, los mencionados artículos, con la finalidad de corregir la incidencia que las modificaciones del sueldo base tienen en el complemento de dedicación exclusiva regulado en los mismos.

Del mismo modo y con análogo procedimiento, se modificarán los artículos séptimo y disposiciones finales terceras, apartado dos, de los Decretos trescientos cuarenta y cinco y trescientos cuarenta y seis, de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres, que quedarán derogados con efectos de uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Gobernación, podrá acordar la revisión de las prestaciones básicas de carácter pasivo derivadas de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en vigor que sea consecuencia de la elevación del sueldo base prevista en esta Ley, pudiendo refundirse en forma escalonada con la revisión prevenida en el artículo segundo, uno, del Decreto-Iey siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio. También podrán concederse a tal fin los oportunos anticipos de tesorería a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local a reembolsar con el producto del reajuste de cuotas que se determine.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los créditos presupuestarios destinados a satisfacer los sueldos, trienios, premios de permanencia y pagas extraordinarias tendrán la consideración de ampliables en el ejercicio de mil novecientos setenta y cuatro para atender a las mayores obligaciones derivadas de esta Ley.

Segunda.

La paga extraordinaria correspondiente al mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro no quedará afectada por los incrementos que se establecen en el artículo tercero de esta Ley.

Dada en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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