REAL DECRETO 2061/2004, de 11 de octubre, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Tenerife Sur.

MarginalBOE-A-2004-17981
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 2061/2004, de 11 de octubre, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Tenerife Sur.

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, al regular las servidumbres de los aeródromos y de las instalaciones de ayuda a la navegación aérea establece en su artículo 51 que la naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre talesservidumbres.

Por el Real Decreto 1414/1978, de 6 de junio, se establecieron las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Tenerife Sur, así como las de sus instalaciones radioeléctricas de ayudas a la navegación aérea de acuerdo con sus características y conforme a los preceptos de la legislación vigente en aquel momento.

Posteriormente a la publicación del real decreto anteriormente citado, se ha procedido a un cambio en la configuración del campo de vuelos que incluye la construcción de una nueva pista según se aprobó en la Orden FOM/550/2004, de 27 de febrero, así como la instalación de nuevas ayudas radioeléctricas a la navegación aérea, por lo que se hace necesaria la modificación de las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Tenerife Sur, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas.

En su virtud, de conformidad con lo previsto por el Real Decretoley 12/1978, de 27 de abril, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Servidumbres aeronáuticas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, se modifican las establecidas para el aeropuerto de Tenerife Sur y sus instalaciones radioeléctricas.

Artículo 2 Clasificación.

A efectos de aplicación de las servidumbres indicadas en el artículo anterior y en cumplimiento de lo que dispone el precitado Decreto 584/1972, de 24 de febrero, el aeropuerto de Tenerife Sur se clasifica como aeródromo de letra clave 'A'.

Artículo 3 Punto de referencia, pistas e instalaciones radioeléctricas.

A continuación se definen el punto de referencia, pistas de vuelo e instalaciones radioeléctricas de este aeropuerto, utilizando coordenadas geográficas WGS-84, basadas en el meridiano de Greenwich, así como altitudes en metros sobre el nivel medio del mar en Alicante. Estas coordenadas WGS-84 se han obtenido mediante transformación a partir de coordenadas ED-50.

  1. Punto de referencia. Debido a la especial configuración de este aeropuerto, se definen dos puntos de referencia, situados en los puntos medios de las pistas correspondientes.

    1. Punto de referencia del Campo de Vuelos Sur: está determinado por las coordenadas geográficas siguientes: latitud Norte, 28o 2' 40'; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 16o 34' 21'. La altitud de este punto de referencia es de 57 metros sobre el nivel del mar.

    2. Punto de referencia del Campo de Vuelos Norte: está determinado por las coordenadas geográficas siguientes: latitud Norte, 28o 3' 21'; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 16o 34' 39'. La altitud de este punto de referencia es de 107 metros sobre el nivel del mar.

  2. Pista de vuelo.

    1. a La pista de vuelo del aeropuerto 08/26 tiene una longitud de 3.200 metros, por 45 de anchura, y queda definida por las coordenadas de los puntos medios de sus umbrales:

      Umbral 08: latitud Norte, 28o 2' 21'; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 16o 35' 15.6'; altitud, 57 metros sobre el nivel del mar.

      Umbral 26: latitud Norte, 28o 2' 59'; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 16o 33' 26.4'; altitud, 64 metros sobre el nivel del mar.

    2. a La pista de vuelo 08L-26R tiene una longitud de 3.200 metros, por 45 de anchura, y queda definida por las coordenadas de los puntos medios de sus umbrales:

      Umbral 08L: latitud Norte 28o 03' 01,9343'; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 16o 35' 33,555'; altitud 110 metros sobre el nivel del mar.

      Umbral 26R: latitud Norte 28o 03' 39,904'; longitud Oeste (meridiano de Greenwich) 16o 33' 44,457'; altitud 120 metros sobre el nivel del mar.

  3. Instalaciones radioeléctricas: las instalaciones radioeléctricas de este aeropuerto son las que a continuación se relacionan, indicándose la situación por coordenadas geográficas (meridiano de Greenwich) y altitud, en metros sobre el nivel del mar, de sus respectivos puntos de referencia.

    1. a Radiofaro no direccional (NDB): latitud Norte 28o 3' 17'; longitud Oeste 16o 33' 46'; altitud 109,316 metros.

    2. a Radiofaro omnidireccional VHF (VOR): latitud Norte 28o 9'; longitud Oeste 16o 41' 17'; altitud 31,635 metros.

    3. a Equipo medidor de distancia DME: latitud Norte 28o 9'; longitud Oeste 16o 41' 15'; altitud 34,677 metros.

    4. a Equipo localizador del sistema de aterrizaje instrumental (LLZ 08):

      latitud Norte 28o 3' 2'; longitud Oeste 16o 33' 19'; altitud 63,555 metros.

    5. a Equipo de trayectoria de planeo del sistema de aterrizaje instrumental (GP 08): latitud Norte 28o 3' 22'; longitud Oeste 16o 35' 1'; altitud 52,923 metros.

    6. a Equipo localizador del sistema de aterrizaje instrumental (LLZ 26):

      latitud Norte 28o 2' 19'; longitud Oeste 16o 35' 22'; altitud 56,589 metros.

    7. a Equipo de trayectoria de planeo del sistema de aterrizaje instrumental (GP 26): latitud Norte 28o 2' 52'; longitud Oeste 16o 33' 37'; altitud 59,717 metros.

    8. a Equipo medidor de distancia ILS/DME 26: latitud Norte 28o 2' 52';

      longitud Oeste 16o 33' 37'; altitud 59,717 metros.

    9. a Radiobaliza intermedia del sistema de aterrizaje instrumental (MM 08): latitud Norte 28o 2' 7'; longitud Oeste 16o 35' 55'; altitud 48,728 metros.

    10. a Radiobaliza exterior del sistema de aterrizaje instrumental (OM 08): latitud Norte 28o 19'; longitud Oeste 16o 41' 7'; altitud 37,456 metros.

    11. a Radar PSR/SSR: latitud Norte 28o 2' 47'; longitud Oeste 16o 35' 10';

      altitud 113,270 metros.

    12. a Equipo localizador del sistema de aterrizaje instrumental (LLZ 08L): latitud Norte 28o 3' 42,35'; longitud Oeste 16o 35' 10'; altitud 120 metros.

    13. a Equipo de trayectoria de planeo del sistema de aterrizaje instrumental (GP 08L): latitud Norte 28o 3' 2,98'; longitud Oeste 16o 35' 18,59';

      altitud 103 metros.

    14. a Equipo localizador del sistema de aterrizaje instrumental (LLZ 26R): latitud Norte 28o 2' 59,64'; longitud Oeste 16o 35' 40,20'; altitud 110 metros.

    15. a Equipo de trayectoria de planeo del sistema de aterrizaje instrumental (GP 26R): latitud Norte 28o 3' 32,53'; longitud Oeste 16o 33' 55,67';

      altitud 113 metros.

    16. a Radiobaliza intermedia del sistema de aterrizaje instrumental (MM 08L): latitud Norte 28o 2' 49,49'; longitud Oeste 16o 36' 9,35'; latitud 102 metros.

    17. a Radiobaliza exterior del sistema de aterrizaje instrumental (OM 08L): latitud Norte 28o 1' 36,44'; longitud Oeste 16o 39' 38,94'; altitud 56 metros.

    18. a Equipo medidor de distancia ILS/DME 26R: latitud Norte 28o 3' 32,53';

      longitud Oeste 16o 33' 55,67'; altitud 113 metros.

Artículo 4 Limitaciones.

Para conocimiento y cumplimiento de los organismos interesados y mencionados en las citadas disposiciones, el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, así como con lo dispuesto por el Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, remitirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias para su curso a los ayuntamientos afectados la documentación y planos descriptivos de las referidas servidumbres sin que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, los organismos del Estado, así como los autonómicos y municipales, puedanautorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señaladas sin previa resolución favorable del Ministerio de Fomento, al que corresponden, además, las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones adoptadas en cada caso concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.h) de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1414/1978, de 6 de junio.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid, a 11 de octubre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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