Aplicación provisional de la Enmienda al 'Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y la Facilidad Europea de Estabilización Financiera', firmada en Madrid el 5 de septiembre de 2011.

MarginalBOE-A-2011-14507
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

ENMIENDA AL ACUERDO MARCO DE LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA

entre

EL REINO DE BÉLGICA

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

LA REPÚBLICA DE ESTONIA

IRLANDA

LA REPÚBLICA HELÉNICA

EL REINO DE ESPAÑA

LA REPÚBLICA FRANCESA

LA REPÚBLICA ITALIANA

LA REPÚBLICA DE CHIPRE

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

LA REPÚBLICA DE MALTA

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

LA REPÚBLICA PORTUGUESA

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

LA REPÚBLICA ESLOVACA

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

y

LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA

La Presente Enmienda (la «Enmienda») al Acuerdo Marco de FEEF se celebra entre:

(A) el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia (los «Estados miembros de la zona del euro» o «Accionistas de FEEF»); y

(B) la Facilidad Europea de Estabilización Financiera («FEEF»), una société anonyme constituida en Luxemburgo, con domicilio social en 43, avenue John F. Kennedy, L-1855 Luxemburgo (R.C.S. Luxemburgo B153.414) (los Estados miembros de la zona del euro y FEEF se denominarán, en adelante, las «Partes»).

PREÁMBULO

Considerando cuanto sigue:

(1) Los Estados miembros de la zona del euro y FEEF han suscrito un acuerdo marco con el fin de establecer las condiciones en las que FEEF podrá realizar Préstamos a los primeros, financiar dichos Préstamos mediante la emisión o suscripción de Instrumentos de Financiación respaldados por Avales emitidos por los Avalistas, las condiciones en las que dichos Avalistas emitirán Avales respecto de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF, los acuerdos que se celebren entre ellos en caso de que se exija a un Avalista, en virtud de un Aval, el pago de una suma superior a la parte proporcional que le corresponda en las obligaciones relativas al Instrumento de Financiación, así como otras cuestiones relativas a FEEF (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo Marco»).

(2) Los Estados miembros de la zona del euro, mediante decisión unánime adoptada el 11 de marzo de 2011, han decidido que FEEF podrá proporcionar apoyo de estabilidad a dichos Estados, disponiendo lo necesario para la compra de bonos de esos Estados miembros de la zona del euro en los mercados primarios, como asistencia financiera.

(3) De conformidad con el artículo 13(8) del Acuerdo Marco, la República de Estonia pasará a ser parte en dicho Acuerdo a partir de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas (según se establece en el artículo 3(1) de la presente Enmienda), mediante su adhesión al Acuerdo Marco y la adopción de la presente Enmienda.

(4) En una declaración de fecha 21 de julio de 2011, los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la UE expresaron su intención de mejorar la eficacia de FEEF y poner coto al efecto de contagio y acordaron incrementar la flexibilidad de FEEF vinculada a una condicionalidad idónea. Como consecuencia de ello, mientras que, en un primer momento, la asistencia financiera sólo se facilitaba mediante acuerdos de servicio de préstamo, ahora puede canalizarse a través de acuerdos de servicio de asistencia financiera («Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera», cada uno de ellos un «Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera») para facilitar este tipo de ayuda mediante desembolso de préstamos, mecanismos cautelares, mecanismos para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro de la zona del euro (mediante préstamos a los gobiernos de dichos Estados miembros, incluidos países no programados), mecanismos para la compra de bonos en el mercado secundario, sobre la base de un análisis del BCE que reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en los mercados financieros y riesgos para la estabilidad financiera, o mecanismos para la compra de bonos en el mercado primario (cada supuesto de utilización de un Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera denominado una «Asistencia Financiera»), financiándose la Asistencia que vaya a realizarse conforme a cualquier Acuerdo de esta naturaleza con el beneficio de avales por importe de hasta 779.783,14 millones de euros a los que podrá recurrirse dentro de un plazo limitado. Se tiene previsto que ello otorgue a FEEF una capacidad efectiva de asistencia financiera de 440.000 millones de euros.

(5) Los Estados miembros de la zona del euro y FEEF han acordado que el Acuerdo Marco se modificará según lo dispuesto en la presente Enmienda y que dichas modificaciones entrarán en vigor prospectivamente en la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas (según se establece en el artículo 3(1) de la presente Enmienda).

En atención a las consideraciones precedentes, las Partes acuerdan cuanto sigue:

  1. ENMIENDAS AL ACUERDO MARCO.

    Con efecto a partir de la Fecha de Entrada en Vigor de las Enmiendas (definida más adelante), el Acuerdo Marco quedará modificado como sigue:

    (1) La República de Estonia se incluirá en la lista de Estados miembros de la zona del euro recogida en la portada y en el apartado (A) de la lista de partes en el Acuerdo Marco y se trasladará a la República Helénica en la relación de partes y en la página de firmas, para quedar en la lista detrás de Irlanda.

    (2) En el apartado (B) de la lista de partes, la dirección registrada de FEEF se reemplazará por «43, avenue John F. Kennedy, L-1855 Luxemburgo».

    (3) El apartado (1) del preámbulo del Acuerdo Marco quedará redactado como sigue:

    (a) se añadirán las palabras «zona del euro» después de «escapen al control»;

    (b) se añadirán al final de la primera frase las palabras «con objeto de salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros»;

    (c) las palabras «el 8 de mayo de 2010 o en las condiciones que puedan acordarse» se añadirán después de «la República Helénica».

    (4) Se eliminará el apartado (2) del preámbulo del Acuerdo Marco y se reemplazará por los siguientes apartados (2) y (2)(a):

    FEEF se ha constituido el 7 de junio de 2010 a fin de prestar apoyo a la estabilidad de los Estados miembros de la zona del euro. En una declaración de fecha 21 de julio de 2011, los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la UE expresaron su intención de mejorar la eficacia de FEEF y poner coto al efecto de contagio y acordaron incrementar la flexibilidad de FEEF vinculada a una condicionalidad idónea. Como consecuencia de ello, mientras que, en un primer momento, la asistencia financiera sólo se facilitaba mediante acuerdos de servicio de préstamo, ahora puede canalizarse a través de acuerdos de servicio de asistencia financiera (“Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera”, cada uno de ellos un “Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera”) para facilitar este tipo de ayuda mediante desembolso de préstamos, mecanismos cautelares, mecanismos para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro de la zona del euro (mediante préstamos a los Gobiernos de dichos Estados miembros, incluidos países no programados), mecanismos para la compra de bonos en el mercado secundario, sobre la base de un análisis del BCE que reconozca la existencia de circunstancias excepcionales en los mercados financieros y riesgos para la estabilidad financiera, o mecanismos para la compra de bonos en el mercado primario (cada supuesto de utilización de un Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera denominado una “Asistencia Financiera”), financiándose la Asistencia que vaya a realizarse conforme a cualquier Acuerdo de esta naturaleza con el beneficio de avales por importe de hasta 779.783,14 millones de euros a los que podrá recurrirse dentro de un plazo limitado. Se tiene previsto que ello otorgue a FEEF una capacidad efectiva de asistencia financiera de 440.000 millones de euros. La disponibilidad de dichos Acuerdos de Servicio de Asistencia Financiera se supeditará a que los Estados miembros de la zona del euro que los soliciten celebren los pertinentes memorandos de entendimiento (cada uno, un “ME”) con la Comisión Europea, actuando en nombre de los Estados miembros de la zona del euro, que incluyan condiciones tales como disciplina presupuestaria y directrices de política económica, y a su cumplimiento de los términos del ME de que se trate. Respecto de cada Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera, el correspondiente Estado miembro de la zona del euro que sea beneficiario del mismo se denominará “el Estado miembro Beneficiario”. Si la asistencia financiera se presta en forma de mecanismos para la compra de bonos en los mercados primario o secundario, la naturaleza y condiciones de dichos mecanismos, incluidos los tipos de interés, condicionalidad, condiciones de uso y documentación de los mismos, se ajustará a las directrices adoptadas por el consejo de administración de FEEF actuando por unanimidad conforme al artículo 2(1)(b). Del mismo modo, si la asistencia financiera se presta en forma de mecanismos cautelares y mecanismos para financiar la recapitalización de entidades financieras de un Estado miembro de la zona del euro, el consejo de administración de FEEF adoptará por unanimidad directrices conforme al artículo 2(1)(c) en relación con dichos instrumentos. Las condiciones del ME de que se trate impondrán la condicionalidad idónea para toda la duración del Acuerdo de Servicio de Asistencia Financiera, y no sólo para el período respecto al cual se facilite la Asistencia Financiera. Las condiciones de la prestación de Asistencia Financiera por parte de FEEF, así como las normas aplicables a la supervisión del cumplimiento, deberán atenerse plenamente al Tratado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR