Acuerdo de 1 de marzo de 1985 en materia de pesca marítima entre el Gobierno de la Republica de Senegal y el Gobierno de España, anejo y cartas anejas. Hecho en Madrid.

MarginalBOE-A-1985-18654
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo en materia de pesca marítima entre el Gobierno de la Republica de Senegal y el Gobierno de España

El Gobierno de la Republica de Senegal y el Gobierno de España;

Vistas las estrechas relaciones que existen entre España y Senegal;

Considerando su interés común en materia de Gestion racional, Conservacion y utilización Optima de los stocks de peces especialmente en el Atlantico Centro- Esté;

Considerando que el estado de Senegal ejerce su soberanía o jurisdicción sobre la extensión de las 200 millas marinas a lo largo de sus costas, especialmente en material de pesca marítima;

Afirmando que el ejercicio de los derechos soberanos por los Estados ribereños en las aguas objeto de su jurisdicción sobre los recursos biológicos, con vistasa la exploración, explotación, Conservacion y Gestion de dichos recursos, debe hacerse conforme a los principios del Derecho internacional y a las Disposiciones del Codigo de pesca marítima de Senegal;

Dispuestos a fundar sus relaciones en un Espiritu de confianza recíproca y de respeto a sus intereses mutuos en el campo de la pesca marítima;

Deseosos de establecer las modalidades y las condiciones del ejercicio de la pesca que presente un interés común para las dos partes;

Han convenido lo que sigue:

Artículo 1

El presente acuerdo tiene por objeto establecer los principios y las reglas que regirán en el futuro el conjunto de las condiciones para el ejercicio de la pesca por los buques que batán Pabellon español, a partir de ahora denominados buques españoles en las aguas objeto de la soberanía o de la jurisdicción de la Republica de Senegal, a partir de ahora denominada zona de pesca de Senegal.

Artículo 2

El Gobierno de la Republica de Senegal se compromete a autorizar a buques españoles a pescar en la zona de pesca de Senegal en conformidad al presente acuerdo y a su anejo.

Artículo 3

El Gobierno de España se compromete a tomar Todas las medidas apropiadas con vistas a garantizar el respeto por sus buques de las Disposiciones del presente acuerdo y de las reglamentaciones actualmente en vigor que regulan las actividades de pesca en la zona de pesca de Senegal.

Las autoridades de Senegal notificarán anticipadamente a las autoridades españolas cualquier modificación de dichas reglamentaciones.

Artículo 4

El ejercicio de las actividades de pesca en la zona de pesca de Senegal por buques españoles, está subordinado a la posesión de una licencia entregada por las autoridades de Senegal.

Las autoridades de Senegal entregan las licencias de pesca a petición del Gobierno de España en las condiciones definidas en el anejo. Dichas licencias son válidas en las zonas definidas en el citado anejo en función de la actividad y del tipo de Barco en cuestión.

Las licencias son anuales, se entregan para un Barco determinado y no son transferibles.

Artículo 5

Los cánones de las licencias de los buques que utilicen artes de arrastre (marisqueros, arrastreros, palangreros), son pagados por los armadores y las licencias entregadas contra recepción de un recibo de pago.

Los importes de las licencias se recogen en el anejo.

El pago de dichas licencias se hace de una solá vez, en el momento de su entregay de su puesta en vigor, salvo para los arrastreros de pesca fresca, supuesto enél que el pago se hace en la forma que se precisa en el anejo, párrafo b, numero5.

Para las licencias de los buques atuneros, cuya basé está determinada sobre la cantidad pescada en las aguas senegalesas, el importe de la cotización se regulariza al final de la campaña, conforme a la legislación senegalesa.

Artículo 6

En contrapartida de las posibilidades de pesca ofrecidas por el Marco del presente acuerdo, el Gobierno español garantizará al Gobierno de Senegal la entrega del importe de las subvenciones debidas por los armadores de los sectores de pesca españoles interesados, que figuran en el anejo.

Artículo 7

Con vistas a extender la participación de los productos de pesca de Senegal en el Mercado español y principalmente en lo que a la gamba profunda se refiere, a petición de la parte senegalesa, la parte española se compromete a entregar, a la mayor brevedad, de forma no discriminatoria, licencia de importación para losproductos de pesca de origen senegales, asi cómo aquéllas otras autorizaciones administrativas que se requieren para estás operaciones.

Artículo 8

Todos los barcos autorizados a pescar en las aguas senegalesas, en el Marco del presente acuerdo deben depositar en La Secretaria general de pesca marítima española una declaracon de capturas que será enviada trimestralmente, y en todo casó antes del fin del cuarto mes, a La Dirección de Oceanografia y pescas marítimas de Senegal.

En el casó de incumplimiento de dicha Disposición el Gobierno de Senegal se reserva el Derecho de suspender la licencia de los buques contraventores hasta el cumplimiento de dicha formalidad. Además de las Disposiciones del artículo 49del Codigo de pesca marítima, relativas a las declaraciones de capturas, serán aplicadas.

Artículo 9

En el campo de la Investigacion científica y técnica los dos Gobiernos Deseosos de reforzar su cooperación convienen:

La realización de una campaña por año, de una Duracion de quince días cada una, que llevará la evaluación por arrastre de los stocks de gamba profunda y de merluza (merlucius (sp)) .

Con objeto de llevar a Cabo está campaña, el Gobierno español proporcinara un arrastrero de alrededor de 300 trb. Las máquinas y los equipos necesarios, asi cómo la Definicion del programa de Investigacion son determinados por un Grupo de trabajo compuesto por expertos de los institutos de Investigacion de ámbos países. Estos institutos, ejecutarán conjuntamente el programa asi definido.

Dos reuniones técnicas al menos, tendrán lugar anualmente para el examen y el Analisis de los datos recogidos durante la campaña anual de evaluación.

La Financiacion de la campaña, asi cómo la de reuniones técnicas, está garantizada por la parte española, excepto los salarios de los investigadores senegaleses que participen en las mismas.

Los Gastos de transporte y de estancia en España de los expertos senegaleses quetoman parte en estás campañas corren a cargo de la parte española.

Artículo 10

Las partes se comprometen a concertarse sea directamente, sea en el seno de organizaciones internacionales, con vistas a asegurar la Gestion y la Conservacion de los recursos biológicos especialmente en el Atlantico Centro- Esté, y a facilitar las Investigaciones Científicas a tal fin.

Artículo 11

En el supuesto en el que la Evolucion de los stocks presentase cambios importantes, analizados y constatados por los expertos de los dos países, las dos partes se concertarán antes de la Aplicación de toda medida protectora.

La evaluación de la situación tendrá en cuenta los esfuerzos de pesca de otros países, según las especies.

Toda modificación eventual de las posibilidades de pesca previstas en esté acuerdo y en su anejo será compensada.

Artículo 12

Se crea una comisión Mixta encargada de velar por la buena Aplicación de las Disposiciones del presente acuerdo. Dicha comisión se reunirá una vez por año alternativamente en Senegal y en España.

Podrá igualmente reunirse en sesión extraordinaria a petición de una de las partes, notificada por via diplomática.

Artículo 13

Los litigios que nazcan de la Aplicación, o de la interpretación de esté acuerdoseran solucionados por consultas entre las dos partes. Estás consultas tendrán lugar a nivel diplomático o en el Marco de La Comisión Mixta mencionada en el artículo 12.

En casó de desacuerdo al finalizar dichas consultas, ambas partes podrán recurrir al procedimiento de arbitraje indicado mas abajo.

En los dos meses siguientes a la fecha en la que una u otra parte haya solicitado oficialmente el arbitraje de un litigio conforme al presente acuerdo,cada parte designará un miembro del tribunal de arbitraje y en los tres meses siguientes a dicha fecha, los dos miembros asi designados designarán de común acuerdo, y en nombre de las dos partes, cómo tercer miembro del tribunal, un nacional de un tercer estado.

La parte que...

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