Real Decreto 510/1985, de 6 de Marzo, por el que se modifican determinados articulos del Reglamento de la Ley del Registro civil y del Reglamento para la Organizacion y Regimen del Notariado.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Abril de 1985
MarginalBOE-A-1985-6285
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El programa de actuaciones de la Administración del Estado para 1984, en orden a la simplificación de trámites administrativos, aprobado por Orden de 21 de mayo de 1984, incluye como objetivos de interés común a los Departamentos de Justicia y Asuntos Exteriores la supresión del trámite de comunicación entre Registros Consulares y Registros Civiles en España a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y la supresión de la legalización ministerial de documentos notariales consulares.

Para dar cumplimiento a este objetivo se hace preciso revisar los artículos 1 y 118 del Reglamento de la Ley de Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, y el artículo 17 del anexo III del Reglamento para la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, de Justicia y de Asuntos Exteriores, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los artículos 1 y 118 del Reglamento de la Ley de Registro Civil quedarán redactados de la forma siguiente:

Artículo 1.º

Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio. Por el mismo procedimiento se realizará la comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España.

Artículo 118.

Los Registros Consulares y el Central se remitirán en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones.

Cualesquiera que fueren los defectos de los asientos, los duplicados serán incorporados y los marginales transcritos siempre que no haya dudas fundadas de su coincidencia con los del Registro remitente.

Los duplicados podrán ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea indeleble y de letra claramente legible, y que su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo caso, las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los duplicados y, de comprender éstos más de un folio, estampará en cada uno de ellos su firma el Encargado.

Artículo 2º

El artículo 17 del anexo III del Reglamento para la Organización y Régimen del Notariado quedará redactado de esta forma:

Artículo 17.

Las escrituras autorizadas por los Agentes diplomáticos y consulares de España harán fe en todo el territorio español.

Artículo 3º

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan al presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de marzo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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