RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén don Francisco Matas Pareja, contra la negativa de don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, Registrador de la Propiedad de Linares, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en virtud de apelación del recurrente.
Marginal | BOE-A-1998-25166 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Resolución |
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén don
Francisco Matas Pareja, contra la negativa de don Juan Francisco Ruiz-Rico
Márquez, Registrador de la Propiedad de Linares, a inscribir una escritura
de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de
gananciales, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Los cónyuges don José Risueño Cabrera y doña María Rosa Jiménez
Teruel otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario
de Jaén don Francisco Matas Pareja, en la que, tras exponer que eran
titulares con carácter ganancial de dos bienes inmuebles de igual valor,
manifestaron ser titulares, con carácter privativo, de otro bien inmueble,
él, y de ajuar doméstico y dinero metálico, ella. Luego, tras disolver la
sociedad de gananciales, procedieron a adjudicarse tanto los bienes
gananciales como los bienes privativos de que eran titulares de forma y manera
que cada uno de ellos se adjudicó uno de los bienes gananciales y luego
ella se adjudicó el bien inmueble privativo de él y éste se adjudicó el
ajuar doméstico y el metálico que privativamente pertenecía a ella.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Linares, la misma fue calificada del tenor literal siguiente: "Con esta fecha,
a solicitud del presentante, se procede a escribir en hoja adjunta al título
y no a su pie, por no haberse acompañado folio adicional a la copia
conforme prevé el artículo 241 del Reglamento Notarial reformado por Real
Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, nota de calificación del siguiente
tenor: Suspendida la inscripción por el defecto subsanable de haberse
verificado con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales,
transmisiones de bienes privativos al cónyuge que no es titular, debiendo
expresarse la causa de tal transmisión conforme al artículo 1275 del Código
Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 19 de enero de 1994, así como las de 25 de septiembre de 1990, 7
y 26 de octubre de 1992 y 11 de junio de 1993. No se solicita anotación
preventiva. Contra esta nota cabe entablar recurso gubernativo ante el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de cuatro meses,
conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Linares, 27 de febrero
de 1995.-El Registrador".
III
Contra la anterior calificación, don Francisco Matas Pareja, Notario
autorizante de la escritura calificada, interpuso recurso gubernativo ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en base a
las siguientes consideraciones: 1. a El único defecto que el funcionario
calificador estima es la no expresión de la causa de la adquisición del
dominio de los bienes por los cónyuges, defecto que resulta refutado por
la propia nota calificadora, que habla de que "con motivo de la liquidación
de la sociedad de gananciales". En efecto, si, al referirse a la causa, está
pensando dicho funcionario en la "causa remota" (título) de la adquisición,
la misma es ese "motivo" con la consiguiente adjudicación. Es decir, existe
un negocio jurídico que justifica la adquisición, teniendo pleno
cumplimiento el artículo 609 del Código Civil. 2. a Si por el contrario, el señor
Registrador se está refiriendo a la "causa próxima" del negocio jurídico,
igualmente existe, tanto si se atiende a la literalidad del artículo 1274
como si se atiende a la concepción lógica, histórica y sistemática, avalada
por la jurisprudencia. En efecto: a) Si por causa entendemos la de "cada
parte contratante" (artículo 1274) o de "la obligación que se establezca"
(artículo 1261.3. o ) es evidente que la prestación de cada cónyuge tiene
su contrapartida en la del otro. b) Si por causa entendemos como la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de enero de 1904,
23 de noviembre de 1920, 26 de noviembre de 1941, 8 de febrero de 1943,
etc.), la causa del contrato en su conjunto (igual a reciprocidad de las
prestaciones, reciprocidad en...
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