RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén don Francisco Matas Pareja, contra la negativa de don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, Registrador de la Propiedad de Linares, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-1998-25166
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén don

Francisco Matas Pareja, contra la negativa de don Juan Francisco Ruiz-Rico

Márquez, Registrador de la Propiedad de Linares, a inscribir una escritura

de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de

gananciales, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Los cónyuges don José Risueño Cabrera y doña María Rosa Jiménez

Teruel otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario

de Jaén don Francisco Matas Pareja, en la que, tras exponer que eran

titulares con carácter ganancial de dos bienes inmuebles de igual valor,

manifestaron ser titulares, con carácter privativo, de otro bien inmueble,

él, y de ajuar doméstico y dinero metálico, ella. Luego, tras disolver la

sociedad de gananciales, procedieron a adjudicarse tanto los bienes

gananciales como los bienes privativos de que eran titulares de forma y manera

que cada uno de ellos se adjudicó uno de los bienes gananciales y luego

ella se adjudicó el bien inmueble privativo de él y éste se adjudicó el

ajuar doméstico y el metálico que privativamente pertenecía a ella.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de

Linares, la misma fue calificada del tenor literal siguiente: "Con esta fecha,

a solicitud del presentante, se procede a escribir en hoja adjunta al título

y no a su pie, por no haberse acompañado folio adicional a la copia

conforme prevé el artículo 241 del Reglamento Notarial reformado por Real

Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, nota de calificación del siguiente

tenor: Suspendida la inscripción por el defecto subsanable de haberse

verificado con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales,

transmisiones de bienes privativos al cónyuge que no es titular, debiendo

expresarse la causa de tal transmisión conforme al artículo 1275 del Código

Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 19 de enero de 1994, así como las de 25 de septiembre de 1990, 7

y 26 de octubre de 1992 y 11 de junio de 1993. No se solicita anotación

preventiva. Contra esta nota cabe entablar recurso gubernativo ante el

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de cuatro meses,

conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Linares, 27 de febrero

de 1995.-El Registrador".

III

Contra la anterior calificación, don Francisco Matas Pareja, Notario

autorizante de la escritura calificada, interpuso recurso gubernativo ante

el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en base a

las siguientes consideraciones: 1. a El único defecto que el funcionario

calificador estima es la no expresión de la causa de la adquisición del

dominio de los bienes por los cónyuges, defecto que resulta refutado por

la propia nota calificadora, que habla de que "con motivo de la liquidación

de la sociedad de gananciales". En efecto, si, al referirse a la causa, está

pensando dicho funcionario en la "causa remota" (título) de la adquisición,

la misma es ese "motivo" con la consiguiente adjudicación. Es decir, existe

un negocio jurídico que justifica la adquisición, teniendo pleno

cumplimiento el artículo 609 del Código Civil. 2. a Si por el contrario, el señor

Registrador se está refiriendo a la "causa próxima" del negocio jurídico,

igualmente existe, tanto si se atiende a la literalidad del artículo 1274

como si se atiende a la concepción lógica, histórica y sistemática, avalada

por la jurisprudencia. En efecto: a) Si por causa entendemos la de "cada

parte contratante" (artículo 1274) o de "la obligación que se establezca"

(artículo 1261.3. o ) es evidente que la prestación de cada cónyuge tiene

su contrapartida en la del otro. b) Si por causa entendemos como la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de enero de 1904,

23 de noviembre de 1920, 26 de noviembre de 1941, 8 de febrero de 1943,

etc.), la causa del contrato en su conjunto (igual a reciprocidad de las

prestaciones, reciprocidad en...

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