Corrección de erratas de la Orden de 7 de diciembre de 1989 por la que se revisan las agrupaciones de Juzgados a efectos de ser servidas por un solo Médico Forense.

MarginalBOE-A-1989-30211
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyCorrección
Sábado 23 diciembre
1989
39882
30210
BOE
núm.
307
ORDEN 'de'--lO'
'de
diciembre de /989 por
la
que se
determina
la
composición yfuncionamiento
de
determina·
dos
Organos Territoriales del Centro de Gestión Catastral
yCooperación Tributaria.. .
Ilustrísimos señores:
30211
El
Real Decreto 1477/1989. de lde diciembre, por
el
que se regula
el
Centro de Gestión Catastral yCooperación Tributaria determina que
para
el
cumplimiento de sus funciones
el
Centro se estructura en
Organos Centrales yTerritoriales, estando constituidos estos últimos por
los, Consejos Territoriales
de
la Propiedad Inmobiliaria, las Gerencias
Regionales ylas Gerenci'.ls Territoriales.
.'.
. .
El
RealDecreto
menc~oTJadovafÍa
las competenCIas de los Consejos
Tefrttoriales de
la
Propiedad In'mobiliaria yde las Gerencias Territoria-
tés,
adaptándohls alas modificaciones normativas introducidas. funda-
mentalmente. por
la
Ley
39/1988, reguladora de las Haciendas Locales,
ypor
la
Ley
37/1989, de
28
de diciembre. de Presupuestos Generarles
del Estado para 1989.
Por otro lado.
el
ámbito territorial aque
se
extiende
la
competencia
de alguna Gerencia Territorial va referido alos municipios
que
integraban Organismos desaparecidos. como es la Entidad Municipal
Metropolitana de Barcelona.
En
consecuencia,
se
hace preciso desarrollar determinados aspectos
de
los
Consejos Territoriales de
la
Propiedad Inmobiliaria yde las
Gerencias Territoriales. con
la
finalidad de adaptar su ámbito territorial,
estructura orgánica ynonnas de funcionamiento alas disposiciones
vigentes.
En
virtud de
lo
expuesto. de conformidad con los artículos
15
y
17
Y
la
disposición final primera del
Real
Decreto 1477/1989. de 1de
MINISTERIO
DE
ECONOMIA
y
HACIENDA
MINISTERIO
DE
JUSTICIA
,
2.
Jueces sustitutos.
2.1
Los Jueces sustitutos cuyo nombramiento venga referido auna
localidad donde
el
Juzgado olos Juzgados de Distrito
hoy
existentes se
con-vierta.neri Juzgados.c1e Primera Instancia. de lnstrucción, de Primera
Instancia·
Instrucción;
ose
supriman, conservarán tal condición a
partirdel'próximo dia
28
de d!derribre en concepto de Jueces sustitutos
de los Juzgados resultantes ydesempeñarán. cuando haya ·lugar a, su
actuación, las funciones
Que
determine
la
correspondiente Sala de
Gobierno de conformidad con lo previsto en
el
artículo
15
del Acuerdo
de este Consejo de
15
de julio de 1987.
El
Consejo General del Poder Judicial expedirá.
era
los supuestos en
Que
sea necesario,
el
nombramiento acreditativo del cambio de titulari-
dad
Que
se
haya producido. . .
2.2· Los Jueces sustitutos de Juzgados de Distrito que en la fecha
expresada se transfonnen en Juzgados de Paz, habrán de cesar en tal
momento, participándolo así a
la
correspondiente Sala de Gobierno
Que
lo hará saber
aeste·Conse~o.
Madrid, 20 de diciembre de 1989.-EI Presidente del Consejo General
del Poder Judicial, HERNANDEZ
GIL
30212
CORRECCfON de erratas de
la
Orden de 7de diciembre
de /989 por
la
que se
re~'isan
las agrupaciones de Juzgados
aefectos
de
ser servidas por
un
solo Médico Forense.
~adecido
error
e:n
la insl=rciónde
la
citada Orden. publicada en
el
:«Boletín,Oficialdel Estado)) número 299. de fecha.
14
de diciembre de
19~~,
se.
tra,nscribe
a~c.ontinuación
la
oportuna rectificación:
En.ia:'pági~á
já800,\t~nde
dice: (d,uzgados ct'e-·Primera Instancia e
Instrucción de- Reus numeras
2.
4 Y
5».
debe decir: ((Juzgados de
Primera Instancia eInstrucción de Reus numeros
1,
'2.
4 Y
5)).
1.
Jueces en régimen. de
provisiontemporah
l.I
Los
Jueces en régimen'
de'provrsloÍ1jemp9ti:(desi~Il~dos,para
cubrir Juzgados de Distrito que
el
próximo día
28
de
'didembre
..
hayan
de convertirse en Juzgados de Primera Instancia eInstrucción servidos
por
Jueces, continuarán prestando sus servicios en
el
Juzgado resultante
de
la
transformación hasta que se prodUzca alguna de las causas de cese
expresadas en
el
artículo 433 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Eh
la
expresada fecha habrán de
tomar
posesión de su nuevO destino,
participándolo así ala Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente, que expedirá
el
nombramiento acreditativo del
cambio de destino y
lo
notificará aeste Consejo.
1.2
Los
Jueces en régimen de provisión temporal que
d~sempeñen
Juzgados de Distrito llamados atransformarse en órganos unipersonales
cuya provisión este reservada aMagistrados, así como los destinados en
Juzgado,s que,
el
próximo
28
de diciembre.
se
conviertan en
Ju~gados
de
Paz ohayan de suprimirse, cesarán en sus cargos
el
día mdicado,
paiticipándolo así a
la
correspondiente Sala de Gobierno que dará
inmediata cuenta aeste Consejo.
ACUERDO de
20
de diciembre de
1989.
del Pleno del
Consejo
General
del
Poder
Judicial.
por
el
que
se
regula
la
situación
en
que
habrán
de
quedar
los
Jueces
en
régimen
de
provisión
temporal y
sustitutos,
con
mo.tív.ode-las
.transfor-
maciones y
supresiones
de
lo~
Juzgados
de
Distrito.
De
confonnidad con
lo
establecido .en la
disposición
transitoria
tercera de
la
Ley
Orpnica
del Poder Judicial, en el artículo
41
de
la Ley
38/1988.
de
28
de
dIciembre. yen los artículos
19
ysiguientes del Real
Decreto 122/1989.
de
3de febrero.
el
próximo día
28
de diciembre
se
producirá
la
desaparición de los actuales Juzgados de ,Distrito que
pasarán aconvenirse en Juzgados de-Primera Instancia
•.
de Instrucción,
de.
Primera Instancia eInstrucdón, de Paz, oque, simplemente,
se
suprimirán por exceder de,la planta."
Una de las múltiples cuestiones que,suscita esta,profunda innovación
de
la
est~cturajudicial
de base es la que.se refiere a
la
situación en que,
apartir de
la
expresada,
fech
habrán de quedar los denominados Jueces
de provisión temporal yJueces
,s1,1stitutos
nombrados corno ,taJes para
los órganos objeto de transformación. Excluida en ambos casos, la
aplicación del sistema de ádscripción aque se refiere
la
disposición
transitoria" tercera
de,
la
tey
Orgánica del, Poder Jl,ldiciaJ,
:"",pues.
de, los
propios términos en que está.xe9.8etada,
se
infiere quetar¡. sólo',resulta
aplicable alos Jueces de carrera-o
la
diferente naturaleza-jurídica de una
yotra figura hace conveniente su consideración
por
separado.
Así. en lo que atañe alos Jueces en régimen de provisión temporal
y
aunque~
hasta
el
momento actual. todos
10.5
nombramientos que atal
fin
se
han venido efectuando lo han sido para servir Juzgados
de
Distrito. lo cierto es que los artículos
428
ysiguientes
de
la
Ley Orgánica
del
Poder Judicial.diseñan esta figura como un mecanismo' subsidiario
para lograr
la
cobertura de toda clase de .órganos servidos
por
Jueces,
fundamentalmente los
Juzpdos
de Primera Instancia eInstrucción. Ello
ofrece una orientaciónsóhda para abordar las diversas situaciones
que
se plantearán
el
próximo día
28
de diciembre. permitiendo concluir
que
los Jueces de provisión temporal que. en la expresada fecha, se
encuentren destinados en Juzgados de Distrito llamados aconvertirse en
Juzgados de Primera Instancia eInstrucción
-salvo,'
claro está, los
servidos por Magistrado, alos que
la
Ley 'excluye de
:est,e
particular
sistema-, habrán de continuar en
el
desempeño de sus
come~idospor
el
tiempo que reste hasta
el
vencimiento del periodo para' el' que' fueron
nombrados, en concepto de Jueces de provisión temporal del Juzgado
resultante., No cabe, sin embargo, reiterar esta conclusión respecto
de
Quienes estén designados para servir Juzgados de Distrito llamados a
suprimirse o a transformarse en Juzgados de 'Paz. pues en estos casos
faltan evidentemente los presupuestos legales mínimos sobre los que
pudiere fundarse su contInuidad en
el
desempeño
de
las funciones
Judiciales tan radicalmente alteradas.
Diversa es la situación
.Que
se
plantea respecto de los Jueces
sustitutos ymás sencillas las soluciones
que
en este supuesto cabe
aplicar. Ello es así
por
cuanto que normalmente no aparece en esta filJura
una vinculación específica ydeterminada con
un
órgano judicial
concreto cuyas vicisitudes pudieren repercutir de modo automático
sobre la pervivencia de
la
designación.
En
efecto,
el
artículo
15
del
Acuerdo adoptado por este Consejo en
15
de
julio
de 1987, previene
que
el
nombramiento de Juez sustituto en las localidades en'
Que
existan
dos omás órganos jurisdiccionales vendrá referido ala localidad, lo que
determina
el
mantenimiento de
la
designación cuando sólo uno
'de
aquellos Juzgados desaparezca.
De
otra parte. tampoco existe obstáculo
alguno en extender al Juzgado
de
Primera Instancia eInstrucción
resultante
el
nombramiento efectuado
en
su día para el único Juzgado
de Distrito existente en
la
población.' Tan sólo parece que habrá de
producirse
el
cese del Juez sustituto en aquellos casos en
Que
haya sido
específicamente nombrado como tal para un Juzgado de Distrito que, en
la fecha referida, haya de convertirse en Juzgado de Paz.
Con arreglo alos criterios generales expuestos,
el
Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, en su reunión de
20
de diciembre de 1989,
ha
adoptado
el
siguiente Acuerdo:

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