Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se responden las consultas presentadas por la Asociación Española de Banca y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro relativas al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

MarginalBOE-A-2008-5809
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En las consultas presentadas por la Asociación Española de la Banca (en adelante, AEB) y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro (en lo sucesivo, CECA), relativa al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento (en adelante, LHMPSD), según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

Hechos

Único.-Los pasados días 28 y 29 de febrero de 2008, tanto CECA como AEB, presentaron ante este Centro directivo sendas consultas sobre el mismo objeto. De hecho, las citadas consultas son idénticas en cuanto a su contenido, razón por la que, por un mero criterio de economía procedimental y celeridad, se procede a contestar las mismas de modo conjunto.

Fundamentos de Derecho

Primero. Acerca de la competencia de esta Dirección General.-La primera cuestión que debe reexaminarse es si este Centro Directivo es competente para resolver una cuestión como la planteada por las entidades consultantes. A tal fin, no es ocioso recordar que esta Dirección General es, en principio, competente para resolver sobre diferentes tipos de consultas.

Así, existe un primer tipo de ellas -las reguladas en el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre- que se denominan vinculantes porque su contenido es de obligado acatamiento para notarios y registradores «quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas» y que, por tal razón, sólo pueden ser presentadas por el Consejo General del Notariado y por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Una segunda tipología de tales consultas son las que pueden presentar los notarios o su organización corporativa sobre cuestiones atinentes a la función pública notarial. Tales consultas se regulan en el Reglamento Notarial -así, y sin ánimo exhaustivo, se prevén en los artículos 70 y 344.C).8 del Reglamento Notarial-, respecto de las que este Centro Directivo tiene una competencia específica (artículo 313.3.º del Reglamento Notarial).

La tercera variedad de consultas son las que pueden plantear directamente los registradores (artículo 273 con relación al 260.3.º, ambos de la Ley Hipotecaria), cuyo contenido está tasado. Sólo pueden referirse «a la inteligencia y ejecución de esta Ley [Hipotecaria] o de su Reglamento, en cuanto que verse sobre la organización o funcionamiento del Registrador, y sin que en ningún caso puedan ser objeto de consulta las materias o cuestiones sujetas a su calificación». En otras palabras, estas consultas no pueden referirse a dudas relativas a la calificación de un título presentado en el registro del que sean titular, lo que no impide que la doctrina de esta Dirección General expuesta en recursos frente a calificaciones negativas sea vinculante para todos los registradores (artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria), aparte del que se contenga en la resolución de consultas vinculantes (vid. ut supra).

La última modalidad no está regulada en la normativa notarial o registral, si no que está prevista en el artículo 4.1.e) del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia. Con arreglo a ese precepto este Centro directivo tiene una competencia general de resolución de aquellas consultas que se le planteen, sea quien sea el presentante, siempre que las mismas se refieran a materia notarial y registral, por ser ésta la competencia general de este Centro Directivo.

En este sentido, las consultas presentadas pretenden de esta Dirección General que exponga su criterio acerca de un párrafo de un artículo de la LHMPSD; más en concreto, se pretende con dicha consulta que este Centro Directivo resuelva las dudas de las entidades consultantes acerca del alcance de la reforma operada en la LHMPSD, en el sentido de si a partir de su entrada en vigor tan solo se amplía el ámbito de los bienes objeto de pignoración a través de la modalidad de prenda sin desplazamiento o, si por el contrario, tras su entrada en vigor es preciso que cualquier prenda ordinaria de créditos sea objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles para que surta efecto frente a terceros.

Examinado el objeto de las consultas, en principio, las mismas pueden ser resueltas por este Centro directivo con expresa invocación de ese artículo 4.1 e) del Real Decreto 1475/2004, dado que i) la materia sobre la que recae las mismas afecta por igual al ámbito notarial y registral y, ii) es preciso dotar de seguridad jurídica al tráfico en una materia como la relativa a la pignoración de créditos que es de frecuente uso en las operaciones bancarias como medio de prestación de garantías.

Segundo. Criterio de las entidades consultantes.-Brevemente, el criterio de las entidades consultantes se puede sintetizar del modo siguiente:

Existen dos posibles interpretaciones del párrafo tercero del artículo 54 de la LHMPSD, según la redacción dada por la Ley 41/2007; así, o bien «(i) se ha limitado a introducir una nueva categoría de activos susceptibles de ser pignorados sin desplazamiento (los derechos de crédito), sin afectar a las prendas tradicionales (con desplazamiento) o (ii) [si] por el contrario su efecto ha sido el de unificar en una sola modalidad las prendas de créditos (a través de la prenda sin desplazamiento con inscripción en el Registro de Bienes Muebles), obligando a realizar todas según el nuevo párrafo tercero del artículo 54 antes transcrito, si se desea que las mismas tengan efectos frente a terceros».

A juicio de tales entidades consultantes, la segunda interpretación no resulta admisible, entre otras razones, «por el potencial impacto negativo que podría tener en caso de concurso del deudor pignorante».

Por el contrario, y también a juicio de las entidades consultantes, la primera interpretación antes citada estaría sustentada por las siguientes razones:

La existencia de numerosas menciones en la LHMPSD a la prenda ordinaria, por contraposición a la prenda sin desplazamiento. A tal fin, se invoca la Exposición de Motivos de la LHMPSD y el artículo 59 de su texto.

A su juicio, «la diferencia básica entre la prenda ordinaria (con desplazamiento de la posesión) y la prenda sin desplazamiento reside en que en esta última el desplazamiento de la posesión, inherente a la primera, se sustituye por la publicidad registral».

Por ello, y dado que entre los bienes o derechos susceptibles de ser pignorados a través de la modalidad de prenda sin desplazamiento no se encontraban los créditos, sólo cabía la posibilidad de acudir a la denominada prenda con desplazamiento u ordinaria.

En apoyo de tal afirmación, las entidades consultantes citan numerosas sentencias, para terminar concluyendo que «hasta la fecha, con plena validez, han venido constituyéndose sobre derechos de crédito prendas ordinarias con desplazamiento de la posesión, efectuándose esta última a través de la notificación al deudor» y que la citada posibilidad -pignoración de créditos-, había tenido un expreso reconocimiento legal en la Ley 9/2003, de 22 de septiembre, concursal (en adelante, LC). Es más, en el artículo 90.1.6.º de tal LC tan sólo se exigía un requisito a los efectos de gozar de la preferencia en concurso; a saber, que dicha prenda conste en documento de fecha fehaciente.

Por si lo anterior no fuera suficiente, entienden que la reforma de dicho artículo 54 carece de una conexión lógica con el objeto de la reforma introducida por la Ley 41/2007, pues esta norma, respecto de las garantías reales mobiliarias reguladas en la LHMPSD se limitaba a «permitir la movilización de los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, emitiendo valores con cargo a los mismos», siendo ésta «la única mención recogida en la exposición de motivos de la Ley 41/2007 a la prenda sin desplazamiento».

En consecuencia, las entidades consultantes afirman que el mejor sentido de la reforma pasa por sostener que la Ley 41/2007 se ha limitado a incorporar un nuevo bien (derecho de crédito) susceptible de ser pignorado a través de la prenda sin desplazamiento y ello porque «nada dice la Ley 41/2007 sobre el régimen de la prenda ordinaria de créditos con desplazamiento de la posesión, que no modifica ni suprime».

De ese modo, convivirán dos tipos de prenda: la ordinaria en la que la desposesión del crédito se efectúa por la notificación y la prenda sin desplazamiento en la que la desposesión se efectúa por su publicidad registral.

En el...

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